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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8039-1987

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Fecha: 02 de diciembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATO DE INTEREMPRESAS DE TRIPULANTES DE NAVES DE ARICA

Fuentes: D.L. Nº 2.222, de 1978; Ley Nº 16.744


Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia para un pronunciamiento acerca del cuadro clínico que afecta a un asociado, a quien se le evaluó un 35% de invalidez profesional, razón por la cual la Gobernación Marítima de Arica determinó que no podía seguir desempeñando labores a bordo.

Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informó que al trabajador mencionado se le evalúo en el año 1981 un 25% de incapacidad por secuelas de antiguo accidente laboral en su ojo izquierdo; señala que en el año 1986 (Resolución Nº457 de la Comisión de Evaluación de esa Mutual) se le reevaluó, fijándosele un 40% de invalidez por luxo fractura de montegio derecho con paresia de nervio radial; indica que, finalmente, este año dicho porcentaje se rebajó a un 35% (Resolución Nº224, de la misma Comisión), ya que existía mejoría de la agudez visual del ojo izquierdo del trabajador.

Sobre el particular, este Organismo expresa que en esta situación resulta menester tener presente que el artículo 74º del D.L. Nº2.222, de 1978, dispone que "Corresponde a la autoridad Marítima calificar y controlar tanto la idoneidad, aptitud y preparación profesional, como las condiciones físicas de las personas que, a cualquier título o empleo, integran la dotación de una nave nacional.

De acuerdo con la norma transcrita, queda de manifiesto que el único Organismo competente para resolver sobre la materia planteada es el respectivo Gobernador Marítimo, quien tiene la facultad, si lo estima, de asesorarse con los Organismos que determine y que sean competentes al afecto.

En consecuencia, esta Superintendencia se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento que se le solicita, ya que ello corresponde a la Autoridad Marítima indicada.