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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7996-1987

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Fecha: 01 de diciembre de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984.; D.L. Nº 3500, de1981, Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3103, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un Servicio de Salud consulta si es procedente autorizar una licencia médica a un trabajador que haya sido declarado inválido por la Comisión Médica creada por el D.L. Nº3.500, de 1980.

Señala que el trabajador presentó en la COMPIN de ese Servicio de Salud dos licencias médicas con diagnósticos de depresión endógena y otra por epitelioma bazo celular, en circunstancia que el diagnostico de la declaración de invalidez, en el Nuevo Sistema de Pensiones es: estado sub depresivo, personalidad anormal tipo esquizoide, enfisema pulmonar.

Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que los dos primeros diagnósticos son idénticos a los que produjeron la invalidez, en cambio la segunda licencia, corresponde a un diagnóstico completamente diferente.

Al respecto, cabe señalar que, conforme a la legislación vigente, nada impide que un trabajador pensionado por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones y afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones puede continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por ésta. Concordante con lo anterior, estos trabajadores tienen derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, debiendo cumplir los requisitos reglamentarios contenidos en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.

En todo caso, cabe advertir que resulta improcedente autorizar una licencia médica fundada en la misma afección que causó la declaración de invalidez. Ello atendido a que para adoptar esta última decisión, la Comisión Médica respectiva ha debió concluir que el problema de la patología que presenta el interesado es de no recuperabilidad, concepto que se contrapone al criterio que debe existir para el otorgamiento de licencia médica, cual es precisamente la recuperabilidad del paciente.

Del mismo modo, cuando se ha verificado la declaración referida, se entiende que la situación del afectado ha quedado debidamente resuelta, sin perjuicio que ella sea susceptible de ser revisada. Más aún, si se sostuviere que la licencia de que se trata debe ser autorizada, implicaría pagar un beneficio subsidio por incapacidad laboral temporal por un determinado cuadro clínico que ya fue evaluado y que dio origen a la pensión de invalidez permanente

Legislación citada

DL 3500

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