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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7541-1987

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Fecha: 17 de noviembre de 1987

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL CONSULTAS SINDICATOS DE TAXISTAS DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 15.722; Ley Nº 16.464; Ley Nº 18.469; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9128, de 1986; Oficio Circular Nº 610, de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Uds. exponen la necesidad de que se modifiquen o corrijan las normas legales que les son aplicables en materia previsional, con el objeto de que se les otorgue lo siguiente:

a) asignación familiar a los afiliados al nuevo sistema de pensiones.

b) subsidio de cesantía.

c) subsidio de enfermedad.

d) que puedan obtener bonos Fonasa, es decir, órdenes de atención para atenderse mediante la modalidad de libre elección administrada por el Fondo Nacional de Salud, durante el período en que se tramita la jubilación.

e) que se les permita aumentar los montos imponibles, con el objeto de obtener mejores pensiones.

f) convenios para el pago de deudas por concepto de cotizaciones previsionales, respecto de los taxistas acogidos a la Ley Nº 15.722.

Al respecto, esta Secretaría de Estado puede expresar lo siguiente:

a) asignación familiar y subsidio de cesantía para los afiliados al nuevo sistema de pensiones. Al respecto, cabe señalar que los taxistas propietarios afiliados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y que optaron por el nuevo sistema de pensiones, continúan afectos a los regímenes del sistema Unico de Prestaciones Familiares y de subsidio de cesantía a que tenían derecho mientras se desempeñan en dicha actividad. Ello por cuanto el inciso final del artículo 91º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores independientes que se incorporen al nuevo sistema continuarán afectos a los regímenes de sistema Unico de Prestaciones familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñan la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión. Distinta es la situación del taxista propietario que se inicia en dicha actividad, ya que el afiliarse al nuevo sistema de pensiones establecido en el mencionado D.L. no tiene derecho a asignación familiar y subsidio de cesantía, beneficios que, por el momento considerando las disponibilidades del país, no resulta posible extenderlos en general a los trabajadores independientes, calidad que tienen los taxistas propietarios.

b) subsidio por enfermedad. Esta prestación pecuniaria derivada de la incapacidad para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, está contemplada en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, que estableció el régimen de prestaciones de salud para todos los trabajadores, sean dependientes o independientes, calidad esta última que revisten los taxistas propietarios.

c) posibilidad de adquirir órdenes de atención en la modalidad de libre elección administrada por el Fondo Nacional de Salud durante el período en que se tramita la jubilación. Respecto a esta solicitud, se hace presente que cuando una persona cesa en su actividad laboral, deja de ser trabajador y aún no adquiere la calidad de pensionado, condición jurídica en cuya virtud se considera afiliado al régimen de prestaciones de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.469, de tal manera que de acceder a esta petición, significaría una discriminación frente a todas las personas que se encuentren en igual situación. Lo expuesto puede superarse repecto de los afiliados al antiguo sistema previsional, si el trabajador inicia su expediente de jubilación con anterioridad a la fecha en que cumpla los requisitos respectivos, como lo permite el art. 21º de la Ley Nº 15.386, de modo que no se le produzca un período intermedio entre el cese de su actividad y la fecha de otorgamiento de la respectiva comisión.

d) posibilidad de aumentar los montos imponibles para obtener mejores pensiones. Esta materia ya se encuentra regulada por la Ley. Al respecto debe distinguirse entre:

a) Taxistas incorporados por la Ley Nº 15.722 al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y que sean conductores propietarios, de modo que se consideran como imponentes independientes. Respecto a estos trabajadores, la Ley Nº 18.095 estableció que el monto de la renta declarada durante un año --sobre la cual cotizan-- sólo puede aumentarse hasta un 10%, considerando previamente la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para los últimos 12 meses.

d) Taxistas propietarios afiliados al nuevo sistema de pensiones. A estos trabajadores se les aplica lo dispuesto en el artículo 90 del D.L. Nº 3.500 de 1980, que señala que la renta imponible es la que declare mensualmente el afiliado, la que no puede ser inferior a un ingreso mínimo ni superior a 120 U.F.

e) Convenios para el pago de deudas por concepto de cotizaciones previsionales, para taxistas acogidos a la Ley Nº 15.722. Respecto a esta solicitud, cabe señalar que, en general, los convenios sobre facilidades de pago de imposiciones se han consagrado como una forma de pago para el empleador y no para el trabajador independiente, pues depende de sí mismo el cumplimiento de la respectiva obligación de cotizar y no de terceros. En este caso, debe tenerse presente que los taxistas imponentes del antiguo sistema previsonal se rigen por lo dispuesto en el art. 123 de la Ley Nº 16.464, que establece un interés penal de 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones, que le resulten aplicables.

Por la razón expuesta, no resulta procedente acoger esta petición.

TítuloDetalle
Ley 15.722Ley 15.722
Ley 18.095Ley 18.095
Artículo 5ley 18.469, artículo 5
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 21ley 15.386, artículo 21
Artículo 123ley 16.464, artículo 123
Artículo 90DL 3500, artículo 90