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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6121-1987

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Fecha: 24 de septiembre de 1987

Tema: CCAF

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Institución de Salud Previsional ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo acerca de la solicitud que le han formulado las Cajas de Compensación de Asignación Familiar "A" y "B" en orden a que les reembolse las sumas que pagaron indebidamente a las personas que señalan.

Expresa al respecto que las licencias médicas que dieron origen a tales subsidios no le fueron remitidas para su respectiva autorización como correspondía haberlo hecho conforme a la Ley Nº 18.231, por lo que no pudo analizar la procedencia médica de las mismas, ni las remuneraciones imponibles, ni los cálculos efectuados para determinar el monto de los respectivos subsidios.

Tal circunstancia, añade, le impide reintegrar las sumas que por concepto de tales subsidios le habría correspondido pagar, y que, en su lugar, pagaron las referidas C.C.A.F.

Sobre el particular, cabe señalar que el problema planteado dice relación con una situación de hecho, irregular, cuya solución no está regulada por la Ley, de manera que, a juicio de este Organismo, debería resolverse conforme a la equidad.

En efecto, se trata de la visación de licencias médicas y del otorgamiento de los respectivos subsidios, a través de un procedimiento que, aunque está regulado en un mismo regalmento y es similar al que debió emplearse, los organismos competentes que contemplan son distintos y rige para otro sector de trabajadores, esto es, para el que está afiliado a Isapres, lo que impidió a esa Institución pronunciarse al respecto.

No obstante, dado que ambos procedimientos contienen exigencias de control similares, las que se cumplieron en la especie y aunque, como se ha dicho, no se empleó el pertinente, aparece equitativo que esa Isapre restituya las sumas que indebidamente pagaron aquellas C.C.A.F. ya que, por otra parte, y a mayor abundamiento, de lo contrario será necesario requerir a los mencionados trabajadores la restitución de dichas cantidades, puesto que se trata de beneficios que esas Cajas no debieron financiar.

TítuloDetalle
Ley 18.231ley 18.231

Legislación citada

ley 18.231

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