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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5818-1987

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Fecha: 10 de septiembre de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978; Ley N° 18.566, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.382; D.L. N° 3.529, 1980

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 13.980, de 1987, de la Contraloría General de la República


Esa Municipalidad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la legislación que en materia de subsidios por incapacidad laboral se aplica a los funcionarios municipales que hacen uso de licencia médica por enfermedad común, reposo maternal y enfermedad grave del hijo menor de un año.

Consulta, además, sobre la forma de calcular dichos subsidios y cuál es la entidad encargada de cancelarlos.

Sobre la materia, cabe señalar que desde el 1° de enero de 1986, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.469, los funcionarios municipales quedaron afectos al régimen de beneficios y prestaciones de salud y subsidios contemplado en dicho texto legal, por lo que en la actualidad, el referido personal se rige en materia de subsidios por incapacidad laboral común, reposo maternal y enfermedad grave del hijo menor de un año, por las normas generales contenidas en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del cuerpo legal recién citado, la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios debe considerar los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica respectiva, y es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por su parte, el artículo 7° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley dispone que, "remuneración neta, para la determinación de las base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.".

Respecto a esto último, es conveniente tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.566, las remuneraciones no imponibles de los funcionarios municipales, con esas excepciones que señala, pasaron a ser imponibles para los efectos de la cotización de salud, por lo que actualmente, y tal como lo señalara la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 13.980, de mayo de 1987, dichas remuneraciones deben incluirse en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, y el empleador, (la municipalidad) ha quedado liberado de la obligación establecida por el artículo 69° de la Ley N° 18.382, en relación con el artículo 18° del D.L. N° 3.529, de pagar tales remuneraciones.

Finalmente, en lo que respecta al pago de los subsidios, cabe señalar que le corresponde a la entidad a la que se encuentre afiliado el beneficiario, que, tratándose de funcionarios municipales, puede ser una Institución de Salud Previsional - ISAPRE - o bien, uno de los Servicios dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, según se trate de un afiliado a uno u otro Sistema.

En relación con este último punto, debe tenerse presente que estos subsidios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del mencionado D.F.L. N° 44, se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta es superior a diez días o desde el cuarto día, si ella es igual o inferior a dicho plazo

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 2ley 18.566, artículo 2
Artículo 69ley 18.382, artículo 69