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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5155-1987

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Fecha: 18 de agosto de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 663; 2337, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se revise el cálculo del subsidio y la pensión de la Ley Nº 16.744, que en su caso efectuará el Instituto de Seguridad del Trabajo. Lo anterior, por cuanto, para determinar el monto de dichos beneficios se consideraron las rentas imponibles percibidas en los últimos 6 meses anteriores al accidente que sufrió el 17 de diciembre de 1981, en circunstancias, que por tener la calidad de trabajador eventual, debió calcularse considerando la renta que estuviera percibiendo en el último período de pago, estipulado éste en el respectivo contrato de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar lo siguiente.

a) La pensión se encuentra correctamente determinada de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744. En efecto, para determinar su monto se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos seis meses anteriores al accidente, que en este caso correspondieron al período junio a noviembre de 1981. Como ud. registraba imposiciones sólo en los meses de octubre y noviembre de 1981, se tomó el promedio de estos últimos dos meses, lo que dió un salario base mensual de $11.365,01, del cual por tratarse de una invalidez parcial le correspondió una pensión de equivalente al 35% de dicho salario base, esto es $ 3.977.75 mensuales, a contar del 21 de junio de 1982.

En cuanto al cálculo del subsidio, cabe señalar, que el Instituto de Seguridad del Trabajo con anterioridad a marzo de 1983, calculaba los subsidios por incapacidad temporal tomando como base las remuneraciones del mes inmediatamente anterior al del accidente, dividiéndolo por 30 y cancelando el 85% de dicha cantidad por cada día sujeto a tratamiento médico, tal como lo efectuó en su caso, sin considerar su calidad de trabajador marítimo eventual.

Actualmente, en virtud de lo dictaminado por esta Superintendencia en sus Oficios Nº 663 y 2.737, de 1983, los subsidios de la ley Nº 16.744, de los trabajadores portuarios, cuya remuneración no sea mensual, deben calcularse considerando la remuneración que éstos estos estuvieron percibiendo o hubieren percibido en el último período de pago. No obstante, por tratarse de una interpretación legal, el cambio del procedimiento de cálculo se aplico a los subsidios otorgados a contar del 3 de marzo de 1983, fecha del dictamen Nº 663 ya citado. Por tanto, atendidos los claros términos de los oficios ya citados y dado que ud. estuvo subsidiado desde el 12 de diciembre de 1981 al 3 de abril de 1982, período anterior a la fecha señalada, no procede modificar el monto de su subsidio.

Por lo expuesto, esta Superintendencia considera que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha procedido correctamente y que no corresponde modificar ninguno de los beneficios de la Ley Nº 16.744 que Ud. reclama.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2010Dictamen 5155-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Adicional diferenciada - Cálculo - FinanciamientoLey N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26