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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5090-1987

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Fecha: 14 de agosto de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.662; Ley Nº 18.482; D.S. Nº 615, de 1956, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Circular N° 3 C/140, de 1986, de la Subsecretaria de Salud


Como es de su conocimiento, por Circular Nº 3 C/140, de 10 de septiembre de 1986, la Subsecretaría de Salud instruyó a los Servicios de Salud respecto del cálculo del salario medio de subsidios establecido en las Leyes Nºs. 10.383 y 10.662, instrucción que también fue remitida a las Isapres por el Fondo Nacional de Salud mediante Circular 3 F/Nº 26, de 14 de octubre de 1986.
En dichas instrucciones se señala que el cálculo del salario medio de subsidios debe hacerse sobre la base de las remuneraciones imponibles del mes anterior al de iniciación de la licencia médica, procedimiento que era correcto mientras se encontraba vigente el texto primitivo del Artículo 8 del DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establecía que la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral era una cantidad equivalente a la remuneración neta, al subsidio o a ambos, devengados en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Sin embargo, con la dictación de la Ley Nº18.482 a contar del 1 de enero de 1986 se modificó la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral contemplada en el referido Artículo 8, estipulandose que ésta será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
De esta forma, el procedimiento de cálculo del salario medio de subsidios debe considerar las remuneraciones imponibles que se incluyan en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, vale decir, aquellas devengadas en los 3 meses calendario más próximos al de iniciación de la licencia.
Lo anterior por cuanto el D.S. Nº615, de 1956, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, reglamentario del Servicio de Seguro Social, en su Artículo 13º preceptúa que el salario medio de subsidios es el término medio de los salarios diarios que sirvieron de base para calcular el 1er día de subsidio concedido a los nuevos beneficiarios de estas prestaciones, durante el año calendario respectivo. Como el 1er día de subsidio por incapacidad laboral de los imponentes dependientes del Servicio de Seguro Social se determina con las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados en los 3 meses calendario más próximos al de iniciación de la licencia, se deben considerar las remuneraciones imponibles correspondientes a dichas remuneraciones netas para efectos del cálculo del salario medio de subsidios. Tratándose de trabajadores independientes, se deben considerar las seis rentas anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
En consideración a lo expuesto, se solicita a Ud. instruir a los Servicios de Salud que a contar de esta fecha, calculen los salarios medios de subsidios aplicando el procedimiento descrito en el punto anterior y en el evento que dicho cálculo se hubiese efectuado sobre una base distinta del promedio de las remuneraciones imponibles consideradas en la determinación de la base de cálculo del subsidio propiamente tal, recalculen dicho parámetro para los meses transcurridos del presente año. Asimismo, se solicita a Ud. remitir al Fondo Nacional de Salud copia de dichas instrucciones a fin de que sean impartidas a las Instituciones de Salud Previsional que fiscaliza

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 18.482Ley 18.482