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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4804-1987

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Fecha: 03 de agosto de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12345; 14.213, de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar a Ud. que en general sólo pueden concederse prestaciones contempladas en la Ley Nº16.744 cuando el trabajador reviste la calidad de imponente activo y, en consecuencia, está cubierto por el seguro de la mencionada ley.

Lo expuesto no implica que la incapacidad que afecte a quien ha perdido la calidad de activo no pueda ser evaluada, reevaluada en este último caso sea por el artículo 61º o por el artículo 62º de la Ley 16.744 o revisada, puesto que, como se ha dicho, lo que importa es que el riesgo, vale decir, el accidente o la enfermedad, haya acaecido mientras tenía aquella calidad y, por lo tanto, estaba cubierto por el aludido seguro.

Atendido que el recurrente fue reevaluado de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Nº16.744, esto es, por haber sobrevenido a una incapacidad profesional otra común, su reevaluación habría procedido sólo en la medida que la afección común se hubiere contraído mientras tenía la calidad de trabajador activo y, por ende, se encontraba cubierto por dicho seguro.

No obstante, dado que el recurrente fue imponente activo hasta el 31 de enero de 1978 y su enfermedad común se diagnostico en noviembre de 1985, esto es, habiendo transcurrido casi 7 años entre ambas fechas, es dable presumir que la afección común no se produjo en la época en que detentaba la calidad de activo y, por lo mismo, debe concluirse que la reevaluación que se practicó era improcedente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62