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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4593-1987

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Fecha: 23 de julio de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.573

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2325 de 1979; 1380, de 1980; 8392, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. Ha recurrido a esta superintendencia haciendo presente que, en su calidad de docente de la universidad austral de chile, hizo uso de licencia médica por el lapso que media entre el 1 de noviembre de 1986 y el 11 de marzo de este año y que la Institución de Salud Previsional ISAPRE no considero el reajuste dispuesto por la Ley Nº 18.573 para determinar el monto de subsidio por incapacidad laboral de que Ud. gozo, ya que no revistió el carácter de general.
Agrega que, en su concepto, el aludido reajuste, en la medida en que se aplico a todos los trabajadores de la administración pública, fue general y, por lo mismo, debí influir en la determinación de la base de cálculo del beneficio que se le pago.
Sobre la materia, cabe señalar que, según lo dispuesto por los artículos 12 y 18 del D.F. Nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social, y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia administrativa vigentes, solo se reajusta la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral o el monto de aquellos que se estén vengando, cuando pera un reajuste general de remuneraciones, esto es, cuanto este ha sido dispuesto por la ley y se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena del país.
Pues bien, el reajuste de remuneraciones establecido por el artículo 1 de la Ley Nº 18.573 a contar del 1 de noviembre de 1986 solo opero respecto de los trabajadores del sector público, o sea, no fue general en los términos descritos y, por lo mismo, no tuvo incidencia alguna en la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral ni incluyo en el monto de los que se estaban devengados a esa fecha.
Conforme a lo expuesto, no corresponda que la ISAPRE reajustara el subsidio pre y post natal que Ud. Percibió durante el lapso que se ha indicado

TítuloDetalle
Ley 18.573ley 18.573
Artículo 1ley 18.573, artículo 1