Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2987-1987

.

Fecha: 19 de mayo de 1987

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, remitió a este organismo, por ser materia de su competencia, presentación de la persona que indica, quien en su calidad de pensionada de sobrevivencia de una administradora de fondos de pensiones, por su cónyuge fallecido, expone que esa administradora hasta la fecha no le cancela las asignaciones familiares causadas por su hijo.
Hace presente que su cónyuge falleció el 29 de diciembre de 1982 siendo beneficiario de Subsidio de Cesantía, situación que acredito ante esa entidad el 1 de marzo de 1985 acompañando un certificado de la caja de previsión de empleados particulares.
Requerido informe, la mencionada caja, manifestó que el trabajador de que se trata solicito subsidio de cesantía el 15 de marzo de 1982 el cual le fue otorgado por 360 días a partir del 16 de febrero del mismo año emitiéndose los pagos respectivos, pero solo fueron cobrados los cheques correspondientes a las cuotas Nº 1 a la Nº 10 que comprenden el periodo 16 de febrero al 12 de diciembre de 1982, los cheques correspondientes a las cuotas Nºs. 11 y 12 correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1982 al 10 de febrero de 1983, fueron devueltos por no cobro y anulados.
Agrega que, conjuntamente el subsidio percibió asignación familiar por su cónyuge e hijo.
Al respecto, esta institución fiscalizadora puede informar que el artículo 2 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, contempla entre los beneficiarios del sistema único de prestaciones familiares en su letra e), a los beneficiarios de pensión de viudez, agregando en su inciso final que estos beneficiarios solo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.
En la especie, de lo informado por la caja de previsión de empleados particulares se infiere, sin lugar a dudas que a la fecha de su fallecimiento el trabajador era beneficiario de subsidio de cesantía y como tal tenía derecho a percibir asignación familiar por su hijo.
En consecuencia, la interesada en su carácter de beneficiaria de pensión de viudez tiene derecho a invocar como causante de asignación familiar a su hijo, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.
Por tanto, procede que esa administradora pague en forma retroactiva las asignaciones familiares que se hayan devengado desde el fallecimiento del causante de la pensión de viudez, conforme a las normas del citado D.F.L. Nº 150, sin perjuicio de requerir de la caja de previsión de empleados particulares la remisión de los antecedentes respectivos que obren en su poder, según lo establece el inciso cuarto del artículo 24 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social