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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2544-1987

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Fecha: 30 de abril de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La persona individualizada recurrió a esta Superintendencia solicitando revisión del cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 que percibe por estimar que existen diferencias entre las remuneraciones imponibles certificadas por la Administradora de Fondos de Pensiones y por su ex empleador, con aquellas consideradas por la Mutualidad en la determinación del sueldo base respectivo. Tampoco esta de acuerdo con que dicho sueldo base fuera calculado con las remuneraciones de 5 meses y 11 días ya que la Ley Nº 16.744 dispone que deben considerarse 6 meses.

Requerida la Mutual aludida informó que efectivamente consideró remuneraciones imponibles inferiores a las acreditadas por la Administradora de Fondos de Pensiones ya que prorrateó en 12 meses los siguiente ítem.

Aguinaldo de diciembre de 1984 $ 9.005.-
Bono de vacaciones enero y febrero 1985 $56.026.-
Bono Convenio noviembre de 1984 $14.914
Bono convenio enero de 1985 $ 2.627

La gratificación del año 1984 se prorrateó en 11 meses pues diciembre figuraba aparte. Por
Noviembre de 1984 correspondió $ 7157 ( $78.727:11).

Finalmente, esa entidad señala que es efectivo que consideró las remuneraciones imponibles de noviembre de 1984 al 11 de abril de 1985, fecha está última del finiquito, ya que observó rigurosamente lo instruido por Oficio Nº 4619, de 1986, de esta Superintendencia.

Sobre la materia, esta Superintendencia cumple con manifestar que en general no aprueba los cálculos efectuados por esa Mutual porque existen algunas remuneraciones imponibles que no debieron prorratearse en 12 meses sino que debieron tratarse de otra manera. En efecto, el aguinaldo de diciembre de 1984 sólo debió imputarse a dicho mes. El bono de vacaciones de enero y febrero de 1985 debería imputarse a los meses en que efectivamente se percibió si se paga sólo en el evento que el trabajador haga uso de su feriado legal, o prorratearse en doce meses si dicha remuneración estuviera garantizada a todo evento.

Dicha circunstancia deberá ser consultada por la Mutual a la Empresa. Además, el bono convenio de noviembre de 1984 por $14.914.- tiene un asterisco en el certificado extendido por el ex empleador que indica que se trata de un trienio. Lo anterior podría significar que dicho monto debería prorratearse en 3 meses, por lo que también se requiere informe de la empresa respecto a los meses en que debe imputarse dicha remuneración. Por último dicha Compañía deberá precisar lo mismo respecto al bono convenio enero de 1985, que por su monto tan bajo podría ser que correspondiera sólo al referido mes.

Por otra parte, tampoco es correcto que esa Entidad haya considerado para el cálculo de la pensión inicial los meses de noviembre de 1984 hasta abril de 1985, ya que en este último mes el recurrente estuvo acogido a licencia médica por 10 días y sólo trabajó 1 día del mes, puesto que el cese de funciones data del 11 de abril de 1985.

Lo anterior por cuanto para determinar el sueldo base de acuerdo al artículo 26º de la Ley Nº 16.744, se deben considerar los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o diagnóstico médico. Es preciso señalar al respecto que de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo contenida, entre otros, en el Dictamen Nº 4619 de 1986, la expresión "... los últimos 6 meses inmediatamente anteriores.." empleada en el citado artículo 26º debe encontrarse referida a meses calendario a meses completos.

En consecuencia, una vez que la Mutual cuente con la información que le proporcionara la Empresa señalada, deberá proceder a reliquidar la pensión de invalidez parcial del interesado en los términos señalados en el presente Oficio dando cuenta detallada a este Organismo Fiscalizador respecto del nuevo monto de pensión que determina y de las diferencias que resulten por modificar el monto inicial del beneficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/03/1989Dictamen 2544-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N 18.482, de 1985
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26