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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1590-1987

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Fecha: 18 de marzo de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CAJA BANCARIA DE PENSIONES

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 6174; Ley Nº 8569; Ley Nº 18469


Esa institución ha consultado a esta superintendencia acerca de si los imponentes voluntarios tienen derecho a los beneficios de la ley nº 6.174 y, en especial, a gozar de jornadas de reposo preventivo parcial o total y a percibir subsidio por incapacidad laboral, atendiendo que el articulo 7º del correspondiente reglamento dispone que esos tendrán derecho a los mismos beneficios de que gozan los imponentes activos de la caja.
Agrega, no obstante, que en el caso de los imponentes voluntarios no existe una relación laboral susceptible de suspenderse como consecuencia del examen de salud que deba practicarse y tampoco perciben una remuneración que pueda ser objeto de reemplazo por el correspondiente subsidio, de modo que se estima que carecen de tales beneficios.
Sobre la materia, cabe señalar que, en efecto y tal como lo destaca esa caja, los beneficios de la ley nº 6.174 se establecieron en favor de los trabajadores dependientes - empleados y obreros-, calidad que hacia posible su sujeción a jornadas de reposo y el reemplazo del sueldo o salario por el respectivo subsidio.
Con todo, cabe aclarar que la ley nº 18.469 -vigente a contar el 1º de enero de 1986- otorgo a los imponentes voluntarios la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud y, por lo mismo, les asiste el derecho a gozar de las prestaciones medicas que establece dicho cuerpo legal, esto es, el examen de salud para pesquisar oportunamente las enfermedades que señala, a asistencia medica curativa y atención odontológica, en los términos que indica su articulo 8º.
Los imponentes voluntarios, no obstante, carecen del derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social, atendido lo dispuesto por el artículo 18º de la citada ley.
Lo anterior, permite tener por evacuadas las consultas que se ha servido formular esa institución de previsión social

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174
Ley 18.469Ley 18.469