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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1540-1987

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Fecha: 16 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3136, de 1975; 2786 de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, manifestando que trabajó en la Empresa - hasta el 2 de febrero de 1980 en que se retiró de dicha empresa, acogiéndose a los beneficios del D.L. Nº 2.469, de 1979.

Agrega, que cuando optó a otro trabajo se le efectuaron diversos exámenes médicos que dieron como resultado la existencia de una enfermedad de tipo profesional, por lo que solicitó que la COMPIN evaluara su pérdida de capacidad de ganancia.

Señala que el proceso de evaluación de su incapacidad duró cuatro años, y que atendida su precaria situación económica debió trabajar en otras actividades, lo que ha significado que en el cálculo de la pensión que le constituyó esa Institución Previsional en mérito de la Resolución, de 4 de abril de 1984, de la citada COMPIN, se hayan considerado las remuneraciones obtenidas en este último trabajo y no las percibidas en la Empresa, lo que estima injusto y solicita se enmiende.

Requerido el Servicio de Salud procedió a acompañar el expediente respectivo, informando que del estudio de los antecedentes se desprende que las incapacidades profesionales que padece el interesado fueron adquiridas mientras se desempeñaba en EMPRESA.

El diagnóstico indicado en la Resolución es "ENFERMEDAD DE RODILLAS NEUMOCONIOSIS DEL MINERO, CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL TRAUMATICA".

Por su parte, la Empresa, a solicitud de esta Superintendencia, manifestó que el recurrente trabajó en dicha empresa el 1º de febrero de 1980 y que el procedimiento del cálculo de la pensión que se le otorgara teniendo como fundamento de la referida Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud en su opinión, se ajusta a lo establecido en el artículo 26º de la Ley Nº 16.744, dado que, con posterioridad a su retiro de esa empresa, el recurrente prestó servicios a otro empleador, considerándose las remuneraciones percibidas de este último para el cálculo respectivo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 26º de la Ley Nº 16.744 establece que para calcular las pensiones debe entenderse por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización percibidas por el afiliado en los últimos seis meses anteriores al diagnóstico médico de enfermedades profesionales.

Ahora bien, en la especie el servicio de Salud ha diagnosticado que la patología se produjo durante la época en que el recurrente se desempeño en la Empresa, en donde conforme a su historia laboral trabajo durante 26 años, hasta el 1º de febrero de 1986 siempre en el interior de la mina.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia considera que la patología invalidante que afecta al recurrente se presentó en tal carácter a la fecha de su retiro de la Empresa, es decir, el 1º de febrero de 1980, debiendo, por tanto, fijarse el sueldo base a que alude el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, tomándose el promedio de las rentas o remuneraciones, sujetas a cotización, que el trabajador haya percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al término de su relación laboral con la Empresa.

Para los efectos indicados, ese Servicio procederá a re calcular la pensión, teniendo como antecedente el certificado de remuneraciones emitido por Empresa
de 19 de febrero de 1986, que se acompaña, sin perjuicio de los demás que correspondieren.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/02/1985Dictamen 1540-1985Servicios de Bienestar D.L. N° 3607, de 1981; Ley N° 18.889; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 10. de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26