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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1539-1987

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Fecha: 16 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4769, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento, en relación con el problema previsional que afecta al afiliado.

Expresa que el afiliado, es beneficiario de una pensión de invalidez, que le fue constituida por esa Mutualidad conforme a la Ley Nº 16.744, el 6 de octubre de 1970 y a contar del 26 de agosto de ese mismo año.

El 2 de julio de 1984 el interesado cumplió 65 años de edad, solicitando a la Caja, el 5 de noviembre de 1984, que se le otorgara una pensión de vejez. por aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Agrega que la Caja ha contestado que correspondería otorgar la pensión de vejez impetrada a contar de la fecha en que cumplió el requisito de edad, es decir, a contar del 2 de julio de 1984, pero que su pago se hará efectivo sólo el 1º de mayo de 1985, dado a que el interesado siguió prestando servicios hasta el 30 de abril de 1985, siendo improcedente su pago a la fecha en que cumplió los 65 años de edad, atendido lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 10.475, que establece la incompatibilidad absoluta entre la calidad de pensionado e imponente activo de esa Institución.

Contrariamente a lo señalado por la Caja, esa Mutual expresa que es de opinión que debe solucionar las pensiones del interesado sólo hasta la fecha en que cumplió 65 años de edad, tanto porque así lo dispone el referido artículo 53 de la Ley Nº 16.744, como porque, el inciso segundo del artículo 67 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión social establece que la pensión de vejez extinguiría a contar de la fecha de su vigencia, la pensión del seguro; sin que la fecha de vigencia de la pensión de vejez esté limitada por la circunstancia que el trabajador se encuentre en actividad al momento de cumplir la edad respectiva.

Requerida la Caja ha informado, en lo sustancial, lo ya señalado, agregando que en su opinión se fundamenta, además, en lo dictaminado por esta Superintendencia por Oficio Nº 4.769, de 1986.

Además, la Caja señala que las pensiones por accidente de trabajo que se continuaron pagando después de cumplidos los 65 años fueron indebidas y procederías su restitución.

Sobre el particular, cabe hacer presente que efectivamente, como lo sostiene la Caja, esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la materia mediante Oficio Nº 4.769 de 30 de mayo de 1986.

En el mencionado Oficio se indica que la Caja sólo puede pagar pensiones a contar de la fecha de cese de servicios de sus imponentes, incluso en el caso de la pensión establecida en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, la que por regirse por la Ley Nº 10.475 queda sujeta a la incompatibilidad del artículo 27 de dicho cuerpo legal.

Ahora bien, en cuanto a las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744, pagadas con posterioridad a la fecha en que el interesado cumplió los 65 años de edad, esto es, a contar del 2 de julio de 1984, deberá solicitarse su restitución, sin perjuicio que esa Mutualidad proceda, a dar facilidades o a condonar lo indebidamente percibido si hubiere mérito para ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1980.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/1985Dictamen 1539-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744