Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 766-1987

.

Fecha: 30 de enero de 1987

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L. Nº 2.200; Código Civil; Ley Nº 10.475


Un imponente ha interpuesto reclamo en contra de esa Institución por haberle negado su calidad de empleado particular, con ocasión de haber impetrado el beneficio de asignación familiar, por estimar que sus funciones como secretario ejecutivo emanan de los Estatutos de esta última y no de un contrato de trabajo.

Explica el interesado que es empleado particular en el mismo cargo y condiciones desde mayo de 1965 hasta abril de 1977 y, posteriormente, desde enero de 1982 a la fecha, sin objeción alguna de parte de la Caja.

Por su parte, la Caja informó dicha presentación adjuntando el Ord. Nº E-5898-86-4, de 23 de diciembre último, de su Fiscalía, el que, en síntesis, expresa que, de acuerdo a los artículos 14 y 1º transitorio de los Estatutos de la Corporación, corresponde a su secretario ejecutivo la administración directa e inmediata de ella habiendo sido el recurrente designado, además, Director de la misma, con facultades para girar en la cuenta corriente hasta por el equivalente a 100 UF. cada documento, por todo lo cual estimó que no le correspondía la calidad de empleado particular, pues sus obligaciones nacerían de los referidos Estatutos y no de un contrato de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que lo que determina la calidad de empleado particular es la existencia de una prestación de servicio bajo dependencia y subordinación de un empleador que paga por ellos una remuneración determinada, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que disponen al efecto los artículos 7º y 8º del D.L. Nº2.200, de 1978.

En la especie, las obligaciones del secretario ejecutivo de la Corporación de que se trata, son de carácter permanente y, de hecho el propio recurrente las desempeña desde hace largos años.

Ahora bien, en este caso, la objeción proviene de que las obligaciones emanan de los Estatutos y no del contrato de trabajo.

En la especie, como es fácil observar, las obligaciones emanan de ambas fuentes, las que son complementarias y no excluyentes.

En efecto, el Estatuto que se tiene a la vista señala diversas obligaciones para el secretario ejecutivo de la Corporación, pero es necesario examinar las condiciones en que una persona determinada, en este caso, el recurrente, las ha asumido.

Consta del contrato de trabajo tenido a la vista, que el plazo de duración del mismo es indefinido y que por los servicios el empleador se obliga a pagar una remuneración actualizada de $230.000 mensuales como sueldo fijo.

Corresponde, ahora, examinar si a los aspectos formales antes referidos, los acompaña el vínculo de dependencia y subordinación que caracteriza el contrato de trabajo.

Al efecto, debe tenerse presente que la Corporación es administrada por un Directorio de 9 miembros, encabezada por un Presidente y un Vicepresidente, según dispone el artículo 12 de los Estatutos.

Por su parte, y según prescriben los artículos 24 y 26 de los referidos Estatutos, al secretario ejecutivo le corresponde:

a) la administración inmediata y directa;

b) por mandato expreso del Directorio, deberá promover, coordinar y dirigir los actos que la Corporación lleve a cabo para cumplir sus fines sociales;

c) ejecutar los acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales; y

d) mantener informado sobre la marcha de la Corporación al Directorio.

De estas obligaciones, se infiere que el señalado cargo es subordinado y dependiente del Directorio, el que tiene la suma de las atribuciones y que las delega sólo parcialmente en su secretario ejecutivo, igual como acontece con los gerentes en el caso de las sociedades anónimas y cuya calidad de empleados es irredargüible.

Cobra mayor fuerza lo antes señalado si se tiene presente que, conforme al artículo 25 de los Estatutos, el secretario ejecutivo puede ser removido de su cargo con el voto conforme de cinco Directores.

En suma, en la especie concurren todos los requisitos que los artículos 7º y 8º del D.L. Nº 2.200 exigen para la existencia de una relación de carácter laboral y, establecida ésta, correlativamente se generan todas las obligaciones y derechos de carácter previsional.

Esta Superintendencia, teniendo presente las consideraciones expuestas en el número anterior, resuelve que procede acoger el reclamo del interesado y dictamina que tiene y ha tenido por su desempeño como secretario ejecutivo la calidad de empleado particular.