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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 293-1987

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Fecha: 15 de enero de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.482; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 292, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Servicio de Salud solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de requerir a la Caja de Compensación de Asignación Familiar devolución de los montos pagados en exceso a la persona que indica por concepto del subsidio por incapacidad laboral, situación detectada por la Entidad de Salud en un proceso de verificación de remuneraciones.

Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar informó que inicialmente calculó el subsidio de que se trata considerando la remuneración imponible del mes anterior al de la licencia médica pero que al revisar las remuneraciones imponibles correspondientes a meses anteriores y constatar su variabilidad había procedido a reliquidar el beneficio aplicando lo dispuesto por el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es considerar en dicho cálculo el promedio de las remuneraciones imponibles, subsidios o ambos percibidos o devengados en los 3 meses calendario anteriores a la licencia médica. La norma legal antedicha se encuentra derogada desde el 1º de enero de 1986, según lo previsto por el artículo 75 de la Ley Nº 18.482.

Producto de la reliquidación antedicha, se determinó que el subsidiado adeudaba a la Caja $9.648 por concepto de subsidio y que se había enterado en la Administradora de Fondos de Pensiones $1.632 en exceso por concepto de cotización previsional correspondiente a dicho subsidio. Sumadas ambas cifras totalizan $11.280 que fueron restituidos por el propio beneficiario con fecha 16 de enero de 1986.

Al respecto esta Superintendencia manifiesta que no tiene observación que formular a la reliquidación del subsidio por incapacidad laboral que practicó la Caja de Compensación por cuanto en el caso particular correspondía aplicar el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, de 1978, actualmente derogado.

Asimismo, concuerda con la Caja respecto del monto de la devolución que el beneficiario debió hacer del subsidio que se le pagó en exceso y que ascendía a $9.648. No obstante, en relación a la cotización previsional, este Organismo discrepa del procedimiento utilizado por la Caja, ya que por una parte no debía practicarse la reliquidación y por otra, de haber sido procedente recalcular la cotización, no es legal cobrarle al subsidiado los mayores aportes enterados en la Administradora de Fondos de Pensiones, sino que a la propia Entidad Previsional que los recibió.

En efecto los aportes previsionales a que se refieren los artículos 17 y 18 del D.L. Nº 3.500, de 1980 deben enterarse en las Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador subsidiado y éstos se calculan sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al de la licencia médica y no sobre el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas o devengadas por el trabajador en los 3 meses anteriores a la fecha de la licencia médica como los determinó la Caja. Además, el trabajador subsidiado no tiene obligación legal de restituir a la Caja de Compensación la cotización efectuada en exceso a la Administradora de Fondos de Pensiones, siendo ésta última Entidad la que debe asumir tal obligación.

En consecuencia, el jubilado debió devolver a la Caja de Compensación de Asignación Familiar sólo $9.648, correspondientes al subsidio pagado de más, ya que el aporte previsional fue bien enterado en la Administradora de Fondos de Pensiones y se efectuó sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al de la licencia médica no procediendo devolución por este concepto.

De lo precedentemente expuesto se desprende que la Caja deberá restituir al trabajador subsidiado la suma de $1.632 que le cobró indebidamente.

TítuloDetalle
Artículo 75ley 18.482, artículo 75