Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9352-1986

.

Fecha: 05 de diciembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.774


Mediante la presentación indicada en los antecedentes , la interesada se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Asociación por la demora en los trámites de constitución de las pensiones de viudez y orfandad a las que tendrían derecho ella y sus hijas a raíz de la muerte de su cónyuge , quien falleció el 16 de septiembre de 1985, como consecuencia de un accidente en su lugar de trabajo.

Agrega que esa Mutualidad le ha cancelado anticipos de los beneficios a la espera de una resolución judicial que determinaría presuntas responsabilidades en el accidente en cuestión, pero que dichos anticipos no le dan derecho a asistencia médica , lo que le ha provocado graves problemas.

Esa Asociación ha informado que el trabajador se accidentó el día 2 de septiembre de 1985, al resbalar de una escalera su lugar de trabajo, siendo examinado de urgencia en el Hospital, donde se consideró que su caída no tenía consecuencias de importancia, por lo que se le indicó reposo en su domicilio.

Agrega que la víctima se retiró del Hospital por sus propios medios para ir a buscar sus pertenencias al establecimiento donde trabajaba y que en ese lugar le sobrevino una lipotimia que motivó un nuevo examen de urgencia, constatándose una alteración de conciencia que hizo necesaria su hospitalización.

Añade que a las pocas horas, desarrolló una hemiplejia izquierda , por lo que se le practicó un Scanner de Encéfalo con resultado negativo, además de un acucioso estudio radiológico de columna y cráneo, exámenes que hicieron estimar a los médicos que la lesión era de origen trombótico y no traumático.

Agrega que 48 horas después , el paciente se agravó, presentando una plejia del lado derecho, diplejia facial y compromiso respiratorio severo, motivo por el cual se le practicó una nueva tomografía axial computarizada (Scanner), nuevamente con resultado negativo, de lo que se deducía que se trataba de una enfermedad neurológica no precisada, falleciendo el 16 de septiembre de 1985, como consecuencia de una Neumopatía Aguda y una Insuficiencia Respiratoria derivadas del problema Neurológico y que los médicos tratantes, basados en las consideraciones anteriores , informaron que no había relación entre el accidente del trabajo y la muerte. En esas circunstancias la fiscalía de la Institución calificó la causa de ésta como de etilogía común y no laboral, por lo que no correspondía otorgar a la viuda e hijas del trabajador ninguna de las prestaciones establecidas en la Ley Nº 16.744.

Corroborando lo anterior, expone la Asociación, el informe de autopsia concluyó que el fallecimiento se produjo por una lesión neurológica , consistente en un hematoma en el tronco cerebral;"que este tipo de lesión se presenta sin necesidad de traumatismo, aunque esta pudo desencadenar el cuadro clínico en una persona con el terreno predispuesto, pero que no hay causa a efecto entre la caída sufrida por la víctima y la colección sanguínea a nivel de tronco encéfalo".

Por lo expuesto, esa Mutual concluye que la muerte se debió a un problema neurológico, sin ninguna relación con un accidente del trabajo, por lo que no procede constituir a su respecto pensiones de viudez y orfandad, debiendo la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva restituir los anticipos que por tal concepto se le habían concedido a la viuda sobreviviente.

Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, "Se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo , y que le produzca incapacidad o muerte".

Como en este caso no existen dudas acerca de la ocurrencia misma del accidente, lo que corresponde aclarar es si existió una relación de casualidad entre las lesiones sufridas a consecuencia de dicho accidente y la muerte.

Al respecto, y después de un detenido análisis de los antecedentes , el Departamento Médico de esta Superintendencia ha manifestado que no comparte el criterio sustentado por esa Asociación, toda vez que, a su juicio, si bien se trata de un caso aparentemente muy difícil, se hace más comprensible si se toman en cuenta los siguientes factores que se desprenden de la respectiva ficha clínica y de los informes de autopsia:

a) Se trataba de una persona sana, de 38 años de edad, sin antecedentes de enfermedad cardiovascular; con ausencia de hipertensión ; corazón y riñones normales.

b) No existe malformaciones del aparato vascular.

c) Hay una completa indemnidad vascular, no habiéndose encontrado en ningún sitio placas de ateroma, de lo que resulta posible descartar un posible factor predisponente.

d) La hemorragia extradural es extremadamente sugerente de traumatismo y

e) Existe una relación muy estrecha en el tiempo entre el traumatismo y el comienzo del cuadro neurológico, que es posible de desconocer.

Indica por otra parte, que las alteraciones anatomapatológicas son compatibles con su origen traumático y que la trombosis del xifón carotídeo es vista con cierta frecuencia en los traumatismos encefálicos.

En resumen, señala el referido Departamento, se trataba de un hombre sano, al que después de una caída se le inició un cuadro neurológico que progresivamente lo llevó a la muerte.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/08/1985Dictamen 9352-1985Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.L. Nº 869, de 1974; D.L. Nº 3.360, de 1980
25/10/1984Dictamen 9352-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5