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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9268-1986

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Fecha: 04 de diciembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO

Fuentes: Constitución Política 1980; Ley Nº 18.269


En reunión sostenida el día 25 de noviembre pasado, para analizar el proyecto de ley que fija una nueva cotización de salud a las pensiones y modifica la ley Nº 16.744 surgieron dos inquietudes que me permito aclarar en esta oportunidad.

Se planteó si la actual Constitución Política permitiría otorgar la facultad al Presidente de la República para dictar D.F.L en materias de seguridad social.

Sobre el particular, cabe tener presente que en virtud de lo establecido en el artículo 61 en relación al artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de 1980, no resulta procedente facultar al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley , entre otros casos, tratándose de materias propias de ley que quórum calificado, figurando entre estas últimas las que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social.

De lo anterior se desprende que no toda materia sobre Seguridad Social se encontraría incluida en la situación recién descrita en cuanto a que no podría ser objeto de decreto con fuerza de ley, ya que las que se han excluido de tal posibilidad son las que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social.

Por ello, se ha estimado que el proyecto de ley en análisis no se encontraría afecto a la limitación indicada, puesto que faculta al Presidente de la República para dictar D.F.L. en materias que no se refieren al "ejercicio del derecho a la seguridad social", sino que dicen relación con exenciones , recargos y rebajas de tasas de imposiciones de cargo del empleador , establecidas en la Ley Nº 16.744 (artículos 12 y 16 Nº2 del proyecto).

También se planteó una inquietud no relacionada con el proyecto de ley en sí mismo sino con la ley Nº 16.744, específicamente su artículo 5º , manifestando que los dirigentes sindicales en la actualidad no se encontrarían protegidos por la citada normativa.

Sobre el particular, es preciso aclarar que se encuentra plenamente vigente el inciso tercero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, el que textualmente establece que "Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".

Ahora bien, probablemente la inquietud se refería a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo único de la ley Nº 18.269, en cuya virtud se derogó el inciso segundo de la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 16.744, mediante el cual estaban protegidas por el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las personas que desempeñaban cargos de representación popular y las que eran dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unitaria de Trabajadores.


ANOTACIONES:

USO INTERNO.

TítuloDetalle
Artículo UNICOley 18.269, artículo unico
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5