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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9033-1986

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Fecha: 25 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 3081, de 1983; 654, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha remitido a esta Superintendencia, los antecedentes relacionados con el pago de las pensiones de orfandad causadas por el imponente que indica, quien falleció el 2 de julio de 1978, a consencuencia de una accidente del trabajo, originando pensiones de viudez y de orfandad, en favor de su cónyuge sobreviviente, y de sus hijos; a fin de que se revise y apruebe lo informado por su Fiscalía, teniendo presente las instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador, en cuanto a hacer obligatoria la consulta respecto del pago de sumas de dinero que excedan cierto monto.

Al respecto, en el citado informe la Caja señala lo siguiente:

a) Por resolución Nº 085, de 31 de octubre de 1978, de la Agencia Regional de XXXX, se concedió a la cónyuge del causante, una pensión de supervivencia temporal, de conformidad con los artículos 26º, 44º y 47º de la Ley Nº 16.744 y pensiones de orfandad a favor de los cinco hijos, con fecha inicial de pago el 2 de julio de 1978;

b) El 10 de octubre de 1979 falleció la cónyuge sobreviviente del causante, fecha a contar de la cual no se habrían continuando pagando las pensiones de orfandad en favor de los menores, por carecer éstos de representante legal, sólo el 25 de marzo de 1985 se solicitó el pago de estos beneficios en favor de dos de los hijos, acompañando copia de la sentencia de nombramiento de curador, otorgada con fecha 9 de noviembre de 1984, por un Juzgado de Letras, y

c) Que la fecha de nacimiento de los beneficiarios de pensión de orfandad es la siguiente:

- 22 de enero de 1960;
- 09 de noviembre de 1962;
- 24 de octubre de 1964;
- 25 de noviembre de 1968; y
- 1º de febrero de 1971.

En mérito de lo anterior, estima la Fiscalía de la Caja que la solicitud de pago de las pensiones de orfandad de los dos menores, materializada sólo con fecha 25 de marzo de 1985, no puede entenderse como la petición para obtener al beneficio, ya que éste lo adquirieron conjuntamente con su madre al dictarse la Resolución Nº 085, de 31 de octubre de 1978, razón por la que no se encontraría prescrita la obligación de pagar dichas pensiones de orfandad, puesto que la prescripción que extingue las obligaciones, conforme al artículo 2520 del Código Civil, se suspende en favor de los menores, disposiciones que debe aplicarse en el presente caso, tanto que, incluso, careciendo de representante legal y de curador de bienes se vieron impedidos de reclamar sus derechos.

En cuanto a los demás hijos, en opinión de la Fiscalía, éstos tendrían derecho a reclamar y recibir el pago de las pensiones desde la fecha del fallecimiento de su madre, siempre que estos acrediten que siguieron cursos regulares de enseñanza media, técnica o superior, una vez cumplidos los 18 años y hasta los 23, de conformidad con el artículo 47º de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 79º de la Ley Nº 16.744 establece un plazo de cinco años para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo, contados desde la fecha del siniestro, prescripción que se suspende en favor de los menores de 16 años.

Ahora bien, el artículo 47º del cuerpo legal aludido, señala que los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a percibir una pensión de su pervivencia de cargo del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Consecuente con lo anterior, y encontrándose reconocido el derecho a las pensiones de supervivencia de los menores de que se trata y no estando prescrito el derecho que les asiste para reclamar estas prestaciones, la Caja deberá proceder a su pago.

En cuanto a los hijos mayores de edad, podrán solicitar personalmente el pago de aquellas pensiones devengadas y no percibidas desde la ficha del fallecimiento de su madre y hasta que cumplieron 18 años de edad y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la oportunidad en que se devengaron y el instante en que se reclamen. Ahora, si cualquiera de ellos ha continuado estudios regulares, de los que mencionan en el artículo 47º de la Ley Nº 16.74, podrán impetrar este beneficio hasta que hayan cumplido 23 años de edad, en cuyo evento también se aplicarán las normas de prescripción ya señaladas.

Finalmente, en cuanto al cálculo de las pensiones, sometidos los antecedentes al Departamento Actuarial de esta Superintendencia, se ha concluído que el procedimiento empleado para determinar las sumas que corresponde pagar es incorrecto.

En efecto, la Caja se ha limitado a reajustar las pensiones de orfandad, sin considerar que inicialmente estas habían sido reducidas a fin de que no excediesen el 110% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, sin tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50º de la Ley Nº 16.744 las cuotas respectivas deberían haber acrecido, dentro del límite señalado, en la medida que algunos beneficiarios dejaron de tener derecho o fallecieron.

En consecuencia, la Caja deberá reliquidar las sumas a pagar a los mencionados beneficiarios, considerando lo anteriormente indicado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/11/1990Dictamen 9033-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47
Artículo 50Ley 16.744, artículo 50
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79