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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9013-1986

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Fecha: 21 de noviembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - II REGIÓN ANTOFAGASTA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 62, de 1983; 10659, 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia a requerimiento del sindicato de trabajadores de una empresa, que solicita se determine si la C.C.A.F. XXXX ha calculado correctamente o no los subsidios por incapacidad laboral concedidos a un afiliado a contar del 23 de abril de 1985.

Al respecto, el citado Sindicato hace presente que el subsidio correspondiente a la licencia médica extendida a partir del 1º de mayo de 1985, debió liquidarse en relación con la remuneración y el subsidio devengados en el mes de abril que era el precedente a la misma y no mantener la misma base de cálculo del subsidio anterior, como lo hizo la mencionada Caja.

Requerida la C.C.A.F. XXXX, informó que al interesado le extendió una primera licencia del 23 al 30 de abril de 1985; posteriormente a contar del 1º de mayo del mismo año se extendieron sucesivas licencias sin solución de continuidad y a causa de la misma enfermedad hasta el 30 de septiembre de 1986. De acuerdo con la disposición vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad, la base de cálculo del subsidio era una cantidad equivalente a la remuneración neta, al subsidio o a ambos devengados en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.

En la especie, agrega la entidad informante, se determinó el subsidio por incapacidad laboral del interesado de acuerdo con la remuneración neta devengada en el mes calendario anterior al inicio de la primera licencia, cual es la remuneración de marzo de 1985. Ahora bien, teniendo presente que no hubo solución de continuidad con las siguientes licencias médicas, que fueron otorgadas por el mismo diagnóstico, éstas deben estimarse como una misma licencia, manteniéndose por ende la base de cálculo para las prórrogas.

Por otra parte, hace presente la Caja recurrida que el procedimiento aplicado se ajusta a la jurisprudencia administrativa de este Organismo contenida, entre otros, en los Oficios Nºs. 62, de 1983 y 10.659, de 1985.

Finalmente, hace presente que de la revisión practicada al caso en análisis se determinó una diferencia a favor del interesado, producto de que no se consideró el subsidio devengado en el mes de marzo de 1985, sin o solamente la remuneración, instruyendo a la Agencia a objeto de proceder al pago de los valores adeudados.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo informado por la citada Caja de Compensación se ajusta a derecho, toda vez que el subsidio una vez que fue reliquidado, se determinó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º Nº 1 del D.F.L. Nº 44, DE 1978, vigente a la fecha de concesión de la licencia médica inicial y que indicaba que éste equivalía a la remuneración neta y al subsidio devengados en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente. Tratándose de licencias médicas continuadas, sin interrupción alguna entre ellas y otorgadas por la misma causa médica, este Organismo ha señalado que debe considerarse como una sola, de manera que la base de cálculo de los subsidios que se liquiden será siempre la misma, que en el presente caso corresponde al mes de marzo de 1985.

De tal manera, en la medida que las Licencias médicas otorgadas al interesado al contar del 23 de abril de 1985 fueron continuadas sin interrupciones entre ellas y por la misma causa de incapacidad laboral, la base de cálculo de los subsidios pagados sucesivamente ha estado dada por la remuneración neta y el subsidio devengados en el mes que precede a la primera de ellas, esto es, a marzo de 1985.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/08/1985Dictamen 9013-1985Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975