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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8783-1986

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Fecha: 13 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5058, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Instituto de Seguridad del Trabajo ha solicitado la reconsideración del Dictamen Nº 5.058, de 11 de Junio del presente año, mediante el cual esta superintendencia resolvió que procedía aplicar a la situación de la persona que indica, la disposición del artículo 62º de la Ley Nº 16.744, toda vez que se determinó que a una incapacidad de origen profesional que se le produjo --hipoacusia-- le sobrevino una incapacidad de origen común --patología de columna-- las que en conjunto le han provocado la pérdida del 70% de su capacidad de ganancia.

El citado Instituto concuerda en que procede aplicar en la especie dicha norma legal por la razón anotada, pero difiere de lo sostenido en el Dictamen en cuanto a que correspondería a ese Organismo pagar la pensión total de invalidez de la Ley Nº 16.744 a que da derecho el mencionado porcentaje de incapacidad.

En efecto, expresa, de acuerdo con el referido artículo, las pensiones derivadas de esta clase de reevaluaciones procede pagarlas en su integridad con cargo al Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo previsional al que se encontraba afiliado el inválido, salvo que el respectivo organismo administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 hubiere estado pagándole una pensión, en cuyo caso éste debe concurrir el pago de la nueva pensión con una suma equivalente al monto de la primera.

Sin embargo, agrega, en este caso ese Instituto no estaba pagando pensión alguna al interesado al momento de fijarse la incapacidad que le dio derecho a un a pensión total de invalidez, por lo que tal beneficio correspondería que se lo otorgara la Caja de Previsión a la que estaba afecto.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que procede acoger en parte lo solicitado por ese Instituto, puesto que si bien no le corresponde pagar la totalidad de la pensión de invalidez de la especie, procede que pague una pensión parcial pro dicha causa por el período que más adelante se indica y concurra al pago de la primera, en mérito de las siguientes consideraciones:

De los antecedentes examinados y particularmente de la Resolución Nº 88, de 26 de septiembre de 184, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX y de las Resoluciones Nrs. 2915 y 2925 b, de 1986, de la Comisión Médica e Reclamos de la Ley Nº 16.744, aparece claro que el trabajador se encontraba afectado de una hipoacusia de origen profesional desde, a lo menos el 23 de abril de 1984, fecha en que terminaron de practicársele una serie de audiogramas en el Departamento de Salud Ocupacional y C.A. y que debe tenerse por la de comienzo de la afección.

Conforme a tales exámenes el interesado tenía entonces un 41,87% de incapacidad, porcentaje que de acuerdo con el artículo 38º de la Ley Nº 16.744 le da derecho a una pensión de invalidez parcial.

Por otra parte, de los referidos antecedentes se desprende también que la incapacidad común del interesado apareció después y que, por ende, debe tenerse por fecha de su inicio la de la citada Resolución Nº 88 de la aludida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, esto es, el 26 de Septiembre del mismo año 1984.

Esta incapacidad de origen común junto a la de origen profesional anterior suman un 70%, que conforme al artículo 39º de la Ley Nº 16.744 da derecho a una pensión de invalidez total.

Por consiguiente, procede que se pague una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional entre el 23 de abril y 26 de septiembre de 1984, beneficio que corresponde concederlo al Instituto de Seguridad del Trabajo, que es el organismo al que se encontraba afiliado para los efectos de los riesgos laborales.

Asimismo, procede que se pague una pensión de invalidez total al afectado a contar del 26 de septiembre de 1984, pago que corresponde hacerlo a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que es la Institución Previsional de la que era imponente, pero al cual debe concurrir el Instituto de Seguridad del Trabajo con una suma equivalente a la mencionada pensión de invalidez parcial ya que la incapacidad generadora de tal pensión total proviene de una reevaluación practicada conforme al mencionado artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

La referida Caja deberá reemplazar la pensión de invalidez total a partir del 28 de Septiembre de 1985, por una de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53º del citado cuerpo legal toda vez que en esa fecha y según lo acredita el certificado de nacimiento acompañado, el interesado cumplió 65 años de edad.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que reconsidera lo concluido en su Dictamen Nº 5058, de este año, en la parte que se ha señalado e instruye al Instituto de Seguridad del Trabajo y a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a objeto de que den cumplimiento a la brevedad a lo indicado en el presente oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62