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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8696-1986

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Fecha: 10 de noviembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO

Fuentes: Ley N° 10.662; Ley N° 10.462

Concordancia con Oficios: Dictamen Nº 8695, de 1986, de la Superintendencia Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia ciertos antecedentes que le hicieron llegar algunos trabajadores portuarios eventuales mediante los cuales se plantea que el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio se habría negado a concederles subsidios por incapacidad laboral de origen común durante los períodos en que se encuentran desempleados, medida que habría fundamentado en la circunstancia de que, en opinión de ese Servicio, dicho sector de trabajadores no estaría afecto al mencionado beneficio.
Sobre el particular, cabe manifestar que a fin de emitir un pronunciamiento respecto de la situación planteada, esta Superintendencia ha estimado necesario solicitar previamente a ese Servicio de Salud que informe acerca de si es efectivo que niega el pago del referido beneficio a tales trabajadores y de ser así que indique las razones por las cuales procede en esa forma, considerando que de acuerdo con las disposiciones legales que más adelante se indican, a los trabajadores portuarios eventuales les asiste el derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos en que la Ley los considera en cesantía involuntaria, esto es, por los lapsos que median entre el término de la jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el tiempo máximo de tres meses.
En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 10.662 estableció el derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común en favor de esos trabajadores, en tanto que su artículo 18 establece que para gozar del beneficio, se requiere entre otros requisitos, estar al día en el pago de las cotizaciones, entendiendo que lo está quien hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Por su parte, el artículo 18 A de esa Ley agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 dispuso que para los efectos previstos en el artículo 18, vale decir, para el cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones para gozar de subsidio por incapacidad laboral, se debe considerar en cesantía involuntaria a los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
De esta manera, conforme a las citadas normas legales, al considerarse en cesantía involuntaria al trabajador portuario eventual durante los referidos lapsos, se establece, al mismo tiempo, otra ficción en virtud de la cual se entiende que en esos períodos cumplen con el requisito de estar al día en el pago de sus cotizaciones para los efectos de tener derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común.
En mérito de lo expuesto, ese Servicio de Salud se servirá pronunciarse sobre la materia, adjuntando al efecto el correspondiente informe de su asesoría jurídica

TítuloDetalle
Artículo 4Ley 18.462, artículo 4
Artículo 16ley 10.662, artículo 16