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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8634-1986

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Fecha: 07 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. 3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord.. Nº 10982, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una Compañía de Seguros, reclamando en contra de lo resuelto por la Comisión Médica XXXX de ese Organismo, mediante Dictamen Nº R.M. 2437/85 que acogió la solicitud de declaración de invalidez de un afiliado al Nuevo sistema, por estimar que su situación debe ser resuelta conforme a la Ley Nº 16.744.

El diagnóstico en que se fundamenta la invalidez consiste en "FRACTURA DE PELVIS (ACCIDENTE DEL TRABAJO), ENF. DE PARKINSON OPERADA".

Requerida la Mutual de Seguridad XX, informó que el trabajador había sufrido un accidente del trabajo el 7 de enero de 1978, que por Resolución Nº 8650, de 23 de noviembre de ese año, de la Comisión de Evaluación de Accidentes del Trabajo de la Región XXXX del Servicio Nacional de Salud, se le asignó un 40% de pérdida de capacidad de ganancia, con el diagnóstico de "Secuelas de luxo fractura del fondo del cotilo izquierdo consolidada con desplazamiento. Artrosis residual".

Agrega, que en un examen efectuado el 13 de julio de 1983, fecha del último control del paciente, se verificó la existencia de la enfermedad de Parkinson, la que en la actualidad se encontraría en tratamiento en el Hospital XXXX.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia ha procedido a estudiar los antecedentes del caso, concluyendo que corresponde reevaluarlo conforme al artículo 62º de la Ley Nº 16.744, puesto que al primitivo siniestro laboral ha sobrevenido una enfermedad de índole común.

En mérito de lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 16.744, corresponde que la Mutual de Seguridad XX someta al interesado al procedimiento establecido en el artículo 62º de dicha ley y que la respectiva comisión de Medicina Preventiva e Invalidez regule el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que ahora le afectaría.

Al respecto, cabe recordar que el citado precepto dispone que corresponde reevaluar cuando a una incapacidad profesional sobreviene otra de origen no profesional. En su inciso segundo, agrega que las prestaciones que corresponda pagar en virtud de esta reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo a que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Lo anterior, supone que el beneficiario haya permanecido afecto al mencionado Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional, lo que en este caso no ha ocurrido, puesto que el recurrente se desafectó del antiguo régimen previsional, incorporándose al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.

Por su parte, el Nuevo Sistema Previsional, administra recursos destinados a financiar las pensiones que regula el D.L. Nº 3.500, entre las que no se contemplan las de la Ley Nº 16.744.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de los exámenes médicos a que sea sometido el interesado y los resultados que se obtengan con los mismos, su situación previsional y los beneficios que actualmente percibe no experimentarán cambio mientras no se resuelva, por la vía legislativa, el problema que le afecta, esto es, continuará recibiendo la pensión parcial que le ha sido otorgada en términos similares a los resuelto en el Ord. Nº 10982 de 25 de septiembre de 1985 de esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/07/1996Dictamen 8634-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
28/12/1987Dictamen 8634-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62