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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8438-1986

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Fecha: 30 de octubre de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UN SERVICIO DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 18.547; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.L. Nº 2.763, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 16674 de 1987 de la Contraloría General de la República


Un Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia si puede hacer uso de la facultad de condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignaciones familiares, contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 18.547, en su carácter de entidad que participa en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

Al respecto, esta Institución Fiscalizadora puede informar que mediante Oficios Nºs. 1.057, de 1973, 1.822, de 1974 y 573, de 1970, dictaminó que tanto el Servicio Nacional de Salud como el Servicio Médico Nacional de Empleados constituían entidades de previsión, dada la naturaleza de sus funciones y de las prestaciones que según la ley debían otorgar y que se encuadran dentro de la moderna concepción de la Seguridad Social.

Ahora bien, por Oficio Nº 3.334, de 1983, este Organismo señaló que los Servicios de Salud tienen el mismo carácter recién señalado y gozan de la facultad concedida a las entidades de previsión por el D.L. Nº 3.536, de 1980, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16º inciso final del D.L. Nº 2763, de 1979, en su calidad de continuadores legales del ex-servicio Nacional de Salud y del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, con los mismos derechos y obligaciones que a estos le correspondían para los efectos de cumplir las obligaciones que les competen.

En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los Servicios de Salud dado su carácter de instituciones de previsión social pueden hacer uso de la facultad de condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar por los respectivos beneficiarios, contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.547, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1980, sin la calificación a que alude el inciso segundo de éste último precepto.

Por otra parte, se hace presente que sólo si el interesado lo solicita podrá disponer la condonación de las correspondientes cantidades que se adeuden, y que conforme lo indica el artículo 2º de la mencionada ley dicha facultada se concedió hasta el 31 de diciembre de 1987.

ANOTACIONES:
16.674- CONTRALORIA

El Servicio de Salud XXXX ha solicitado un pronunciamiento sobre si, en su calidad de entidad participante en la administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares, puede condonar sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar, de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº 18.547, atendido lo resuelto sobre la materia en oficio Nº 8.438 de 30 de octubre de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Por su parte, la División de Toma de Razón y Registro plantea diversos problemas que inciden en la compatibilidad entre las atribuciones que asisten esta Contraloría General para otorgar facilidades de reintegro o condonar sumas indebidamente percibidas por asignación familiar según el artículo 67º de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336 y aquellas entregadas por la Ley Nº 18.547 a las instituciones señaladas en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.536 de 1980.

Sobre el particular, es del caso tener presente que la ley Nº 18.547, en relación con el artículo 3º del decreto ley Nº 3.536 de 1980, faculta a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744, para "condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar por los respectivos beneficiarios", en la forma y condición que indica.

Enseguida, debe advertirse que por dictamen Nº 13......de 1987, se reiteró íntegramente la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios Nºs 6.560 y 56.865 de 1977 y 38.387 de 1982, en el sentido de que la Contraloría General tiene plena competencia para pronunciarse sobre la materia en análisis, dentro del ámbito del sector público, con arreglo al aludido artículo 67º de la Ley Nº 10.336.

Se agregó en ese pronunciamiento que la "Ley Nº 18.547 -cuya aplicación debe ser efectuada por instituciones diferentes de la Contraloría General - no ha podido alterar, de modo alguno, la competencia que en relación con el sector público corresponde en forma privativa a este Organismo de Control, de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica Constituciones, Nº 10.336 y, por lo tanto, sus disposiciones sólo podrán incidir en la situación de aquellos deudores de asignaciones familiares del sector privado que recurren ante las entidades mencionadas en su texto.".

De este modo, los procedimientos de reintegro o condonación de sumas adeudadas por asignaciones familiares, que contemplan el artículo 67º de la Ley Nº 10.336 y la Ley Nº 18.547,sea absolutamente compatibles, como quiera que su ámbito de aplicación es diferente, según se ha analizado precedentemente, correspondiendo a la Contraloría General pronunciarse sobre la materia en el sector público.

Por lo mismo, la facultad que la Superintendencia de Seguridad Social -en su oficio anteriormente señalado-- ha reconocido a los Servicios de Salud para condonar sumas adeudadas por dicho concepto, sólo podría ejercerse respecto del sector privado.

Transcríbase al Ministerio de Salud a la Superintendencia de Seguridad Social y a la División de Toma de Razón y Registro.