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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8432-1986

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Fecha: 30 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador marítimo, quien reclama en contra de una mutualidad, ya que discrepa de la forma en que se ha calculado el subsidio que le corresponde por accidente del trabajo que sufrió el día 5 de mayo de este año, a bordo de un barco pesquero.

Expone que el beneficio se determinó entendiéndose que tenía un sueldo mensual de $ 10.800, en circunstancias que su remuneración era de $ 1.200 por día efectivo de trabajo.

Requerida esa Mutualidad, informó que, según lo dispone la cláusula tercera del contrato de trabajo del interesado con su empleadora, en este caso la remuneración se devenga por cada días efectivamente trabajado, pero se paga mensualmente.

De acuerdo con ello, señala, se tomó en consideración lo percibido por el accidentado en el mes de abril, que ascendió a la cantidad de $ 10.800, ya que tuvo 9 días efectivos de trabajo en ese mes, a razón de $ 1.200 diarios.

Agrega esa mutualidad que, una vez determinado lo anterior se dividió por 30 la remuneración total percibida para, de esta manera, calcular el subsidio que en definitiva se le pagó al recurrente por el período comprendido entre el 6 y el 21 de mayo del año en curso.

Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el artículo 51º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y lo que ha resuelto esta Superintendencia acerca del cálculo de subsidio por siniestros profesionales de trabajadores como el de que se trata, debe señalarse que no concuerda con lo obrado en la especie.

En efecto, según el citado artículo 51º, en los trabajos a jornal, por tiempo, por medida y obra, de temporada u otros en que la remuneración no es mensual, el subsidio de que se trate se debe determinar considerando el jornal, sueldo o renta que hubiere percibido o estuviese percibiendo el trabajador en el último período de pago, entendiéndose, para estos efectos, como último período de pago el establecido en el respectivo contrato de trabajo.

De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista (contrato de trabajo), en la situación planteada, si bien la percepción de la remuneración tiene lugar de manera mensual, el trabajo que le da origen es diario e, incluso, dicha remuneración se encuentra pactada precisamente de acuerdo al número de días efectivamente trabajados, por lo que el período de mes, por lo menos, en este caso, no tiene más significación que la de fijar el momento de hacer exigible la remuneración.

No cabe duda en la situación en análisis, que es la labor diario la que determina mayor o menor ingreso del trabajador, razón por la cual no procede considerar el período del mes para el cálculo del subsidio a que tiene derecho el interesado, sino que deben considerarse las remuneraciones percibidas durante el mes de abril pasado dividiéndolas enseguida por el número de días trabajados (9), lo cual, deducido el incremento y aplicado el porcentaje de 85% a que debe alcanzar el subsidio, determina que el beneficio tenga un monto diario de $ 867,57 y de $ 13.881,10 por el total del período.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo acoge la reclamación interpuesta.

TítuloDetalle
Artículo 51DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51