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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7967-1986

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Fecha: 15 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN INSTITUTO DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 889, de 1983; 4062 y 10360, ambos de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Mutualidad de Empleadores ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia la situación previsional de un trabajador de una "Compañía",. adherente de dicho Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.

Expresa que es Organismo otorgó al trabajador una indemnización con cargo al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, teniendo presente lo dictaminado por la Comisión Médica de Reclamo, que le diagnosticó "enfermedad de rodillas y de los mineros del carbón", con una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5%.

Posteriormente, este año, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo procedió a reevaluar la incapacidad del trabajador, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, agregando el diagnóstico ya mencionado el de "Diabetes Mellitus, Nefropatía diabética, Hipertención Arterial secundaria, Cardiopatía Hipertensica, Insuficiencia Mistral, Retinopatía diabética (no profesionales)", concluyendo que el grado de incapacidad que le afecta es de un 90%.

Por lo anterior, señala que remitió los antecedentes al Instituto Previsional, a fin de que constituyera y pagara la pensión que corresponde al interesado, "por la invalidez de 90%, derivada de esas enfermedades", el que se habría negado a ello por estimar que siendo la mutualidad el último organismo administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encontraría afiliado el trabajador, le correspondería el cumplimiento de dicha obligación.

Sobre el particular,, cabe señalar que de lo expuesto y de los antecedentes de desprende que, en la especie, a una incapacidad de origen profesional ha sobrevenido una de índole común, por lo que corresponde, aplicar la normativa del artículo 62º de la Ley Nº 16.744 a fin de establecer la pérdida de capacidad de ganancia que afecta al inválido.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de aludido precepto, las prestaciones que procede pagar, en este caso una pensión, son de cargo en su integridad del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo Fiscalizador, entre otros, mediante Oficios Nºs. 889, de 1983, 4.062 y 10.360, ambos de 1984.

Por otra parte, cabe advertir que en la situación en examen no corresponde analizar la regla relativa a las concurrencias que se contiene en el citado artículo 62º, ya que el trabajador no ha recibido pago de pensión alguna con cargo al fondo del seguro contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, puesto que las enfermedad de tipo profesional que padece sólo le permitió percibir una indemnización.

En consecuencia, corresponde que el Instituto Previsional y no la Mutualidad de Empleadores Ley Nº 16.744, constituya y pague la pensión a que tiene derecho la persona de que se trata, con cargo al Fondo de Pensiones de invalidez no profesional, debiendo ajustarse al cálculo de la misma a las normas de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62