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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7690-1986

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Fecha: 03 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATO DE ESTIBADORES Y DESESTIBADORES MARÍTIMOS DE TALCAHUANO

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ese Sindicato ha solicitado que esta Superintendencia le informe acerca de la forma de cálculo de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el caso de los trabajadores portuarios.

Particularmente le interesa la forma de cálculo de las pensiones de sobrevivencia causadas por siniestros laborales, ya que uno de sus socios falleció como consecuencia de un accidente del trabajo.

Expresa que según tiene entendido para dicho cálculo se consideran las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses anteriores al accidente, pero que en atención a que la remuneraciones que perciben mensualmente los trabajadores portuarios suelen ser muy variables, estima que sus pensiones deberían calcularse más bien en relación con la remuneración percibida en el último turno o nombrada.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar que la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contienen normas expresas tanto para el cálculo de las pensiones como para el cálculo de los subsidios.

En efecto, el artículo 26º de la ley citada establece que para el cálculo de las pensiones de invalidez que contemplan debe considerarse el promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente del trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional.

En cambio, tratándose de subsidios debe entenderse, de acuerdo con el artículo 30º de la ley, a la remuneración que se esté percibiendo o se haya percibido en el último período de pago, el que en el caso de los trabajadores portuarios suele ser el turno o la nombrada.

Por lo tanto, existiendo una norma legal expresa que regula el cálculo de las pensiones de la citada ley, corresponde considerar al efecto el promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente del trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional y, por lo mismo, no procede aplicar la disposición relativa al cálculo de los subsidios según el cual debe atenderse a lo percibido por concepto de remuneraciones en el último período de pago.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744