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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6732-1986

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Fecha: 09 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una sociedad, reclamando de la Resolución Nº 803, de este año, del Servicio de Salud XXXX, que aumentó al 0,85% la cotización adicional diferenciada que le corresponde.

Expone que considera ilegal dicho recargo, ya que, según señala en síntesis, de acuerdo al D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa Empresa esta exenta de dicho gravamen al fijarse para la actividad comercial un 0% de cotización adicional diferenciada

Agrega que, a su juicio, al fijársele una cotización de 0,85% que antes no la afectaba, no sólo se la esta recargando, sino que imponiendo una cotización que a su respecto no tendría base legal.

Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo Administrador en este caso, informó que solicitó del Servicio de Salud que determinara la cotización adicional que se le impuso a esa Entidad, atendido que su tasa de riesgo hacía procedente que pagara un 0,85% por tal concepto, según Informes Estadísticos que acompaña.

Señala, además, que el artículo 18º del D.S. Nº 173, de 1970, obliga a ese Instituto a denunciar a las entidades empleadoras que, debido a su tasa de riesgo, deban pagar una cotización adicional mayor.

Concluye señalando que no resulta atendible la argumentación que por tener la actividad comercio una cotización adicional de 0% no pueda ésta aumentarse, toda vez que los resultados de su tasa de riesgo durante un período determinado deben ser cotejados con la tabla que establece el artículo 5º del citado D.S. Nº 173, para de este modo fijar la cotización adicional que corresponde de acuerdo a tales riesgos.

El Servicio de Salud XXXX, a su vez, ha expresado que las alzas de cotización adicional se pueden producir en consideración a la tasa de riesgo (artículos 5º a 10º del D.S. Nº 173, citado) o por condiciones inseguras que tenga la empresa (artículos 11º y 12º referido D.S. Nº 173). Señala que en este caso el aumento se determinó por aplicación de lo establecido por el artículo 5º del mencionado D.S. Nº 173.

Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que la cotización adicional de una empresa se determina de acuerdo a las disposiciones de los aludidos D.S. Nºs.110 Y 173, conforme a los cuales debe estarse a los factores que en ellos se indican para estos efectos.

El referido D.S. Nº 110, reglamentado el artículo 15º de la Ley Nº 16.744, establece la cotización adicional diferenciada en función de la actividad de que se trata y, efectivamente, para la actividad COMERCIO señalo una cotización adicional de 0%.

Por su parte, el citado D.S. Nº 173, reglamenta los artículos 15º y 16º de la Ley Nº 16.744 y atiende para estos efectos entre otros elementos a la tasa de riesgo de la empresa en los dos años anteriores (artículo 5º), conforme a lo cual expresamente dispone que "la cotización adicional se fijará de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgo.." y, según tabla que en dicha disposición se contiene, parte de un 0% en base al riesgo real que en cada caso exista.

En la especie, precisamente, conforme a la tasa de riesgo que presentaba esa Entidad y de acuerdo a la disposición recién citada, se fijó la cotización adicional que correspondía en su caso.

Ahora bien, esta Superintendencia no comparte el criterio que sustenta esa Sociedad sobre la materia, en cuanto a que no se le puede aumentar su cotización adicional de 0%, como quiera que ello significaría, lisa y llanamente, aceptar que ella y toda la actividad del comercio están al margen del sistema que el ordenamiento vigente ha establecido para controlar o sancionar el mayor riesgo que pueda exhibir una Empresa dedicada a esa actividad, siendo irrelevante que su tasa de siniestros exceda de los límites que se contemplan al efecto, de esta manera, existiría una discriminación que el legislador ha estado muy lejos de querer contemplar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe señalar que no procede acoger la reclamación interpuesta por una Sociedad en contra de la Resolución Nº 803, de este año, del Servicio de Salud xx.

TítuloDetalle
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16