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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6451-1986

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Fecha: 08 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.271; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


En relación a la solicitud presentada ante esa Superintendencia por la Asistente Social del Hospital XXXX de la Mutualidad, en representación de un siniestrado, tendiente a obtener que se le reembolsaran los gastos en que incurriera por concepto de hospitalización y tratamientos médicos, como consecuencia del accidente de que fuera víctima del 7 de abril pasado y que, en definitiva, le causó la muerte; esa Caja, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, ha informado lo siguiente:

a) Después del siniestro, al que ha calificado de laboral, el siniestrado ".. fue ingresado en la Posta XXXX establecimiento perteneciente al Servicio de Salud XXXX de donde fue dado de alta por razones técnicas según consta del respectivo certificado de dicha Entidad. Ello motivó que el accidentado debiera ser derivado al Hospital XXXX, establecimiento no perteneciente al Servicio de Salud sino a una Mutualidad, donde ingreso en calidad de paciente particular, con el consiguiente pago de hospitalización y otros rubros ( remedios e implementos para curaciones y alimentación enteral)";

b) Que, en opinión de su Fiscalía, ".... no habiendo obedecido el traslado de establecimientos hospitalario a la voluntad del interesado sino a la necesidad de proseguir su tratamiento en una institución que contara con los medios idóneos para el mismo, no existiría inconveniente legal para que se efectuara devolución de las sumas que se gastaron en dicho tratamiento y hospitalización.", y

c) Que si las cantidades objeto de devolución superan las cinco unidades tributarias anuales o si la devolución fuere solicitada por personas distintas a la cónyuge, padre e hijos del siniestrado, es procedente exigir la posesión efectiva de la herencia de causante para proceder a tal devolución.

Agrega que, debiera acreditarse respecto de ciertos remedios y/o implementos usados, que ellos estaban destinados al tratamiento del accidentado, puesto que según han manifestado sus familiares, algunos laboratorios no venden directamente al público los medicamentos requeridos, debiendo en este caso, adquirirse a nombre del médico tratante.

Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia concuerda con la opinión de esa Caja en el sentido que procede la devolución de las sumas que se gastaron en el tratamiento y hospitalización del causante.

Lo anterior, atendido que el artículo 29º de la Ley Nº 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones médicas que allí se indican, hasta obtener su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas del siniestro.

Ahora bien, aún cuando en principio tales prestaciones debieron habérsele proporcionado en los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con los cuales la Caja haya celebrado convenio para estos efectos, en este caso el afectado fue atendido en el Hospital XXXX, centro asistencial perteneciente a un ente diferente, La Mutualidad. En relación a este punto, debe tenerse presente que el articulo 49º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: " Los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del artículo 29º de la Ley serán procedente sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma, o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante."

Examinados los antecedentes, no hay duda de la gravedad de las lesiones que el accidente produjo a la víctima, así como de la circunstancia de no existir disponibilidad de medios técnicos en la Posta XXXX, lo que ha sido reconocido expresamente por dicho establecimiento, mediante certificado extendido con fecha 21 de abril de este año, que obra en el expediente, siendo precisamente este hecho el que hizo necesario el traslado ------------------------ desde la Posta XXXX al Hospital XXXX de la Mutualidad que disponía, en ese momento, del equipamiento médico que requería su situación.

En mérito de lo anterior y atendido que, en la especie, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 49º del citado D.S. Nº 101, de 1968, procede que la Caja, en su carácter de Organismo Administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, reembolse los gastos efectuados en el tratamiento y hospitalización de la víctima a raíz del accidente que sufriera el 7 de abril de 1986.

Debe tenerse presente que la madre de la víctima, ha acompañado copia del auto de posesión efectiva del causante.

Asimismo, consta en la carpeta de boletas y facturas acompañadas, que los medicamentos e insumos médicos vendidos o facturados por algunos laboratorios, fueron adquiridos para él, de acuerdo a la certificaciones estampadas, en cada caso, debidamente rubricadas por el Dr. respectivo.