Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5986-1986

.

Fecha: 23 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 18.269; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2359, de 1978, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones haciendo presente que el trabajador que indica, afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones xx presentó solicitud de declaración de invalidez ante la Comisión Médica de la Región por una antigua afección provocada por un accidente del trabajo, la que habría sido evaluada mediante Resolución Nº 383/73, de 30 de julio de 1973, de la Comisión de Evaluaciones Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitándose, en dos oportunidades, a la Mutual que procediera a reevaluar la incapacidad del afectado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley Nº 16.744.

Señala la Superintendencia recurrente que la Mutual se ha negado reiteradamente a efectuar la diligencia solicitada, aduciendo que esta función le correspondería al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 al cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de ocurrir el siniestro.

Requerida la Mutualidad ha informado que, en su opinión, la citada reevaluación debe ser practicada por el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 al que e encontraba afiliado el interesado al momento de ocurrirsele el siniestro laboral, esto es, al 22 de agosto de 1972 que a la sazón no era esa Mutualidad.

Agrega la Corporación informante que para concluir en la forma mencionada se fundamenta en el Dictamen Nº 698, de 1º de marzo de 1972, de esta Superintendencia que en su parte pertinente señala: "Las secuelas de un accidente son de cargo del Organismo Administrador al que estaba afiliado el trabajador, aún cuando las secuelas se presenten una vez que ha habido afiliación a otro Organismo Administrador.".

Sobre el particular, esta Superitendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 58º de la Ley Nº 16.744, respecto a los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.

Cabe hacer presente que el texto transcrito fue modificado en la forma que se señala por el Nº 5 del artículo único de la Ley Nº 18.269, de 28 de diciembre de 1983 y que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, por tratarse de un texto legal que regula materias que son ciertamente de Derecho Público rige "in actum", esto es, desde el momento de su publicación, conforme se ha dicho en la Circular Nº 860, de 6 de febrero de 1984, de esta Superintendencia.

En la especie, no se controvierte que la eventual incapacidad que pudiere afectar al recurrente tendría un origen de índole laboral, provocada por el accidente que le ocurriera el 22 de agosto de 1972, como se ha dicho.

Ahora bien, esta dolencia, a juicio del afectado, se ha visto agravada en términos tales que le impiden trabajar por cuyo motivo ha expresado su voluntad de acogerse a jubilación por invalidez en su régimen previsional común - D.L. Nº 3.500, de 1980 - que a traves de su comisión médica ha advertido al carácter profesional de su cuadro clínico.

De esta forma, entonces, es claro que debe decidirse cual es el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 que debe revisar la declaración de incapacidad formulada mediante Resolución Nº 383/73, de 30 de julio de 1973, de la Comisión de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Según se ha señalado precedentemente y por disponerlo así el artículo 58º de la Ley Nº 16.744, corresponde revisar las declaraciones de invalidez derivadas de un accidente del trabajo de los afiliados a las Mutualidades de Empleadores, precisamente a estos Organismos, cuyo es el caso del afectado que, de acuerdo a los antecedentes se encuentra afiliado a la Mutualidad quien, por tanto, debe efectuar la aludida revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que corresponderá al Organismo Adminsitrador a que se encontraba afiliado el interesado al momento de ocurrir el siniestro otorgar las prestaciones pecuniarias a que eventualmente puede tener derecho en virtud de la revisión de su incapacidad, conforme se ha señalado, entre otros, mediante Oficio Ordinario Nº 2.359, de 29 de junio de 1978, de esta

TítuloDetalle
Artículo UNICOley 18.269, artículo unico
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58