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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5982-1986

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Fecha: 22 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 319, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Este Organismo debe expresar que si bien el artículo 58º de la Ley Nº 16.744 dispone que la evaluación, reevaluación, revisión y declaración de las incapacidades profesionales deben ser efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - de los Servicios de Salud, ello no implica que la Comisión Médica de Reclamos por la vía de la reclamación o esta Superintendencia por la de la apelación no puedan revisar una resolución determinada sobre dicha materia; precisamente, tales recursos posibilitan que se puedan enmendar tales pronunciamientos, si se advierte que ellos no se ajustan a la Ley y sus reglamentos o a los antecedentes que les han servido de base.

Por lo demás, la incapacidad que afecta a una persona no puede ser considerada de manera fragmentada, si no que debe serlo de manera global, como quiera que el ser humano es un todo que debe ser visto de manera integral.

En la especie, el interesado fue evaluado por la respectiva COMPIN, pero lo fue - en opinión de la Comisión Médica de Reclamos - de manera incompleta, razón por la que correspondía que dicha evaluación fuera corregida por la vía del recurso que interpuso el trabajador siniestrado.

Ahora y en lo que respecta al diagnóstico de silicosis emitido en este caso y el grado de incapacidad permanente fijado, debe expresar que de acuerdo al estudio de los antecedente que practicó el Departamento Médico, no se aprecian alteraciones propias de silicosis en las placas radiográficas tenidas a la vista, razón por la cual no procede fijar grado de incapacidad por dicha afección.

A su vez y en lo respecta a la hipoacusia sensorioneural por exposición a ruido que padece el recurrente cabe expresar que ella le provoca una invalidez - con los factores de ponderación por edad y trabajo específico incluidos - de un 27,5%.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia señala que corresponde acoger la apelación interpuesta en contra de la referida Resolución, en cuanto a que el grado de incapacidad que debe fijársele al recurrente es de un 27,5%, por el diagnóstico de hipoacusia sensorioneural.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/1991Dictamen 5982-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58