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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5768-1986

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Fecha: 15 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4368 y 4990, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha hecho presente que tomó conocimiento de los Oficios Ordinarios Nºs. 4.368 y 4.990, indicados en la suma, mediante los cuales este Organismo resolvió que las patalogías que presentan los afiliados tenían un origen laboral y, por ende, debía aplicarse a su respecto la normativa de la Ley Nº 16.744.

Dichos pronunciamientos fueron emitidos a raíz de las reclamaciones que interpusiera la Compañía de Seguros de Vida en contra de los Dictámenes Nºs. 2521/85, de 21 de noviembre de 1985, de la Comisión Médica, y 998/85, de igual fecha, de la Comisión Médica Central de esa Superintendencia, que reconocieron el estado de incapacidad y declaración invalidez en los términos dispuestos por el art. 4º del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Ambas reclamaciones se fundamentaron en el carácter profesional de las afecciones que exhiben los interesados.

Según expresa esa Institución fiscalizadora, no resulta procedente considerar lo resuelto por esta Superintendencia en los casos aludidos, puesto que la Compañía de Seguros referida "...no interpuso el reclamo ante la respectiva Comisión Médica Regional como lo establece el citado artículo 11 del D.L. Nº 3.500, sino que dirigió sus presentaciones directamente a ese Organismo", por lo que concluye "...que la Administradora de Fondos de Pensiones debe dar cumplimiento tanto al dictamen Nº R.M. 2521/85 de la Comisión Médica Nº 1 de la Región Metropolitana, como a la resolución Nº C.M.C. 998/85 de la Comisión Médica Central.".

Al mismo tiempo, solicita se impartan las instrucciones que se estimen necesarias a las Compañías de Seguros a fin de que éstas se atengan a las disposiciones aplicables a los reclamos que se formulen en contra de los dictámenes de las Comisones Médicas Regionales de esa Superintendencia y evitar, de esta manera, "...la existencia de un dictamen o resolución de las Comisiones Médicas indicadas, que acepten la invalidez en virtud de las normas que rigen el nuevo sistema de pensiones, y dictámenes de ese Organismo que declaran que las afecciones del afiliado son de carácter profesional, o son consecuencia de un accidente del trabajo afectas a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.".

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11º del D.L. Nº 3.500 fijó, entre otras cosas, el procedimiento de reclamación de las decisiones que adopten las Comisiones Médicas Regionales relativas al estado de invalidez de los imponentes afiliados al nuevo Sistema Previsional, disponiendo su inciso quinto que si ésta "...se fundare únicamente en el hecho que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabao o enfermedad profesional, ella deberá formularse, dentro del mismo plazo, ante la Superintendencia de Seguridad Social, quién resolverá sobre este punto en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 16.744.".

Por su parte, el inciso sexto agrega que si tal recurso se funda, además, "... en otras alegaciones, ella se interpondrá ante la Comisión Médica Central, la cual remitirá los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para que se pronuncie exclusivamente sobre la materia a que se refiere el inciso anterior, en los términos allí señalados".

Del claro tenor de los incisos transcritos, agregados en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 18.225, y de lo preceptuado por el artículo 12º del D.L. Nº 3.500, se infiere quer procede efectuar la reclamación correspondiente directamente ante esta Superintendencia cuando se basa, únicamente, en el hecho que el cuadro invalidante que padece el afectado ha tenido un origen profesional, caso en el que deben adjuntarse los antecedentes que respaldan dicho criterio y sin perjuicio de interponerse en el plazo fijado al efecto.

Si el recurso de que se trata contiene otras alegaciones, además de la indicada, deberá presentarse ante la Comisión Médica Central de esa Superintendencia, la que deberá enviar a este Organismo los antecedentes pertinenters para que se pronuncie sólo en lo que concierne al aspecto señalado precedentemente.

Precisado lo anterior, debe destacarse, tal como ya se dejó constancia, que en los casos de la especie, la reclamación deducida por la Compañía de Seguros de Vida se fundó exclusivamente en el carácter laboral de sus afecciones, de modo que esa Entidad se ajustó al procedimiento de reclamación establecido al recurrir directamente ante esta Superintendencia.

En razón de lo expuesto y habiéndose observado en los casos descritos las normas que regulan la materia, procede reiterar los aludidos Oficios Nºs. 4.368 y 4.990, de este año.

En todo caso y a fin de precaver que ocurra la situación a que esa Superintendencia alude en su presentacion, se le informará cada vez que se interponga una reclamación ante este Organismo en contra de un dictamen emitido por altuna de sus Comisiones Médicas, basada en el origen profesional del cuadro que afecta al paciente.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 18.225, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744