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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5332-1986

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Fecha: 25 de junio de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 10.383; Ley Nº 18.382; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se informe acerca de si corresponde otorgar subsidios por incapacidad laboral a determinados trabajadores de la Empleadora que hicieron uso de licencia médica con anterioridad al 1º de enero de este año y que solicitaron el pago del beneficio una vez transcurrido el lapso de seis meses contado desde la fecha de término de la respectiva licencia.

Al efecto, señala esa Caja que, en su concepto, no procedería pagar el beneficio a los asegurados del Servicio de Seguro Social, ya que habría operado a su respecto, el plazo de prescripciómn especial que se contiene en el artículo 79º de la Ley Nº 10.383.

Agrega esa Caja que el artículo 77º de la Ley Nº 18.382 dispuso que, a contar del 1º de enero de 1985, las acciones y derechos para cobrar subsidios por incapacidad laboral a los Servicios de Salud, a las Instituciones de Salud Previsional y a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 prescribirán en el plazo de seis meses contado desde la fecha de término de la correspondiente licencia médica.

Dicha norma no menciona a las Cajas de Compensación y, por lo mismo, surge la duda acerca de si procede el pago del beneficio a los trabajadores no afectos al Servicio de Seguro Social y que se encuentran afiliados a esa Institución.

Sobre la materia, cabe señalar que, si bien el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó normas comunes respecto de los subsidios por incapacidad laborla de los trabajadores dependientes del sector privado y de los servicios del Estado que indica, dispuso en el inciso segundo del artículo 1º que los subsidios a que se refiere el inciso anterior continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares en lo que no sean modificados por sus normas.

Pues bien, el citado cuerpo legal no contiene disposición alguna sobre prescripción del derecho a cobrar subsidios por incapacidad laboral de manera que el artículo 79º de la Ley Nº 10.383, en la medida en que sus normas no son contrarias a las del D.F.L. Nº 44, no se vió afectado por la derogación dispuesta por el artículo 27º de éste y, por ende, mantuvo su vigencia.

Por lo mismo, no procede que esa Caja pague subsidios por incapacidad laboral a los trabajadores afectos al Servicio de Seguro Social que solicitaron el beneficio una vez transcurridos el plazo de prescripción que contiene el artículo 79º de la Ley Nº 10.383.

Por el contrario, atendido el tenor literal del artículo 77º de la Ley Nº 18.382, procede otorgar el beneficio a los trabajadores no afiliados al citado Servicio que lo solicitaron fuera del plazo de seis meses contado desde la fecha de término de la correspodiente licencia médica.

Con todo, cabe precisar que, a contar dle 1º de enero de este año, el derecho a cobrar subsidios por incapacidad laboral, cualquiera que sea la entidad pagadora de los mismos, precribe en seis meses contados desde el término de la licencia médica respectiva, conforme lo establece el artículo 24º de la Ley Nº 18.469.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 77ley 18.382, artículo 77
Artículo 79ley 10.383, artículo 79
Ley 16.744Ley 16.744