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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5153-1986

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Fecha: 13 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.744


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, por cuanto le ha rechazado diversas licencias médicas que se le extendieron, aduciendo que ellas se originan en el mismo cuadro que determinó que se le evaluara un 25% de incapacidad por accidente del trabajo.

Señala que no obstante tal evaluación, su afección ha seguido en aumento.

Hace presente Ud., además, que una de tales licencias le fue pagada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, Entidad que le está solicitando que devuelva las sumas recibidas por este concepto.

Requerida la citada, COMPIN, ésta ha informado que, con fecha 10 de diciembre de 1984 y mediante Resolución la Mutualidad lo evaluó con un 25% de incapacidad, lo cual fue confirmado por Resolución de 1985, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744.

Agrega que Ud. no ha vuelto a trabajar y que el cuadro clínico a que aluden las licencias es el mismo por el cual se le evaluó en la forma antes indicada conforme a la Ley Nº 16.744, razón por la que procedió a su rechazo.

También y a requerimiento de este Organismo, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 y la Mutualidad procedieron a remitir antecedentes relativos a su caso, de los que consta que la Comisión de Evaluaciones de la Mutual mantuvo su grado de incapacidad (Resolución de 1985).

Esta Superintendencia le informa que las licencias médicas que se fundamentan en un accidente del trabajo o una enfermedad profesional correspondientes a un trabajador afiliado a una Mutualidad de Empleadores, no deben ser visadas por la COMPIN.

Además y tal como lo ha señalado reiteradamente este Organismo, las licencias médicas deben ser otorgadas conforme a un criterio de recuperabilidad de la afección que las justifica.

En la especie y según el estudio practicado al efecto por el Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora, puede concluirse que la patología que Ud. presenta y que motivó las licencias por cuyo rechazo reclama, es de origen laboral. Además, dicho Departamento ha determinado que tal patología es irrecuperable y es la misma por la cual fue evaluado.

De esta manera, en su caso, no se presentan los requisitos necesarios para que pueda acceder a la visación de las licencias por las que ha reclamado.

Por otra parte y en lo relativo a la posibilidad que su grado de incapacidad pudiera haber aumentado, es preciso señalar, conforme al procedimiento que establece al efecto el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, que corresponde que la Comisión Médica de Reclamos analice dicha circunstancia y resuelva si comparte o no lo resuelto por la Mutual, mediante Resolución de diciembre de 1985. A su vez y del pronunciamiento de dicha Comisión, Ud. podría apelar dentro del plazo de 30 días hábiles ante esta Superintendencia.

Finalmente, cabe señalar que en la medida que las licencias no hayan sido visadas, no hay lugar al pago de subsidio, por lo que procede la devolución de las sumas que se hubieren pagado por este concepto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe señalar que procede rechazar la reclamación interpuesta.

Transcríbase a la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 para que se pronuncie sobre el eventual aumento del grado de incapacidad fijado con anterioridad y devuelvánsele los antecedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/08/1987Dictamen 5153-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº16.744; D.L Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77