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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4889-1986

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Fecha: 04 de junio de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SR. SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Fuentes: D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1035, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Electricidad y Combustible ha solicitado un pronunciamiento sobre fecha desde la cual procede pago de asignación familiar duplo.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 11º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece tres principios generales, a saber: que la asignación familiar se paga desde que se produce la causa que la genera; que sólo se hace exigible una vez acreditada la existencia de dicha causa y, finalmente, que el beneficio debe solicitarse.

La norma en comentario, de carácter general y aplicable a las asignaciones familiares que tienen su origen en cualquier causa que no sea la invalidez, distingue entre el momento desde el cual procede el pago -o desde el cual se devenga el beneficio- y aquel en que se hace exigible dicho pago.

Como se puede observar, este precepto no condiciona la fecha desde la cual se devenga el beneficio a la circunstancia de acreditar la causa que lo genera. En efecto, lo único que condiciona es su exigibilidad, de lo cual se desprende que si la causa se produce con antelación a la fecha en que es acreditada, una vez acaecido esto último debe pagarse el beneficio retroactivamente, desde la data en que se produjo la causa.

En cambio, tratándose de asignaciones familiares causadas por inválidos, el inciso final del artículo 5º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social contiene una regla opuesta, al disponer que, en este caso, la presentación "será exigible y se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta causal", pero, si el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la respectiva solicitud.

En otros términos, en este caso la fecha desde la cual se devenga el beneficio y aquella en que se hace exigible son una misma: la del certificado que acredita la invalidez. Con todo, si el beneficio se hubiere impetrado en una data anterior, la adquisición del derecho y la exibilidad vuelven a diferenciarse en el tiempo, ya que en esta situación, si bien el beneficio sólo puede exigirse desde la fecha del certificado, su pago deberá hacerse desde la fecha de la solicitud presentada oportunamente.