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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4633-1986

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Fecha: 27 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador recurrió ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Empresa, por cuanto no le ha otorgado en la forma debida la atención médica a que estima tener derecho por las secuelas de un accidente del trabajo acaecido en el mes de mayo de 1982, viéndose obligado a requerir dicha atención ante el Servicio de Salud respectivo con el consiguiente desembolso que ello le significa.

Por su parte, esa Entidad informó que el trabajador sufrió un accidente laboral el día 7 de mayo de 1982, a raíz del cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que este se encontraba afectado de un estado de Gran Invalidez, según da cuenta la Resolución Nº40, de 25 de febrero de 1983.

Agrega que el interesado hubo de retirarse de la Empresa y que debía "...recurrir para la continuación de su tratamiento al Servicio de Salud, institución a la que compete dar cumplimiento al art. 29 de la Ley Nº16.744, ya que desde que dejó de ser trabajador de la Empresa cesaron todas las obligaciones que esta tenía en su calidad de administrador delegado del seguro para con el afectado.."

Sobre el particular, este Organismo debe hacer presente que el artículo 29º de la Ley Nº16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que esa norma señala, las que deben otorgarse en forma gratuita "..hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente."

De lo expuesto se infiere que la mantención del otorgamiento de tales beneficios esta condicionada por la duración del correspondiente tratamiento médico, de manera que si es necesario, ellos deberán concederse más allá del ..........................

Lo anterior, indica, por otra parte, que la responsabilidad de los organismos administradores y de las empresas con administración delegada de la Ley Nº16.744, cuyo es, el caso, se extiende hasta la curación completa de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional o mientras le afecten síntomas de las secuelas de un siniestro laboral.

En este sentido, cabe destacar que la letra e) del citado artículo 29º contempla, entre las prestaciones a que tiene derecho los trabajadores que sufren siniestros laborales, la rehabilitación física y la reeducación profesional aspecto que en el caso de la especie tiene especial relevancia, las que también deben ser proporcionadas por el organismo administrador delegado del seguro.

En razón de lo expuesto, esta Superintendencia declara que lo obrado en la especie por la Empresa, no se ajusta a la normativa de la Ley Nº16.744, procediendo en consecuencia que ésta otorgue al trabajador de que se trata las prestaciones médicas que sean necesarias por el accidente del trabajo que sufriera en 1982, en la medida en que subsistan los síntomas de las secuelas resultantes de dicho siniestro.

Por lo mismo, la Empresa debe reembolsar al paciente los gastos en que haya incurrido hasta la fecha por el concepto indicado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29