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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4449-1986

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Fecha: 20 de mayo de 1986

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981; Código Civil


Cabe señalar que el artículo 43 letra a) del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los requisitos para gozar del subsidio de cesantía contempla el de estar cesante y entiende que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1 de agosto de1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.
Pues bien, en la especie, según consta del avenimiento extrajudicial que puso término al juicio que siguiera el interesado en contra de su empleador, debidamente aprobado por el Juzgado y notificado a las partes, el término de sus servicios se debió al desahucio dado por Ud. a su empleador conforme a lo dispuesto por el artículo 13 letra f) del D.L. Nº2.200, de 1978.
En otros términos, la cesación de los servicios que prestaba a la empresa no se produjo por causas ajenas a su voluntad y, por ende, a la fecha en que la Caja le otorgó el subsidio de cesantía Ud. no cumplía con el requisito de cesantía involuntaria, por lo que carecía del derecho a gozar de dicho beneficio.
Por lo mismo, Ud. deberá restituir a la Caja las cantidades percibidas indebidamente por este concepto, de acuerdo con lo que establece el artículo 74 del citado D.F.L. Nº150.
Con todo, cabe destacar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del D.L. Nº3.536, de 1981, puede solicitar de la Caja que se le otorguen facilidades para la restitución de tales cantidades o bien que se le remita la obligación de devolverlas y se le condone la deuda, previa calificación de las circunstancias.
Para este último efecto, la Caja deberá tener presente que el beneficio se concedió por un error de la Institución, o sea, por causas que no son imputables a Ud.
En lo que atañe a los pagos que efectuara, en su calidad de codeudor solidario para el servicio del saldo de la deuda contraída para con la Caja, cabe señalar que, según se desprende de las correspondientes órdenes de pago mensual del subsidio de cesantía, el beneficio se le canceló por el valor total o que correspondía, o sea, no se imputó al mismo pago de las aludidas cantidades.
Por el contrario, los comprobantes de ingreso que obran en los antecedentes demuestran que Ud. canceló a la Caja mensualmente y en dinero efectivo la cantidad de $1.000 como amortización de la aludida deuda.
De igual manera, cabe destacar a este respecto que el artículo 1.514 del Código Civil faculta al acreedor para cobrar la deuda a todos los codeudores solidarios en conjunto o a cualquiera de ellos a su arbitrio. En su caso, sin embargo, la Caja requirió primeramente a la deudora principal y, ante la imposibilidad de obtener el pago total de la deuda, formuló a Ud. el cobro correspondiente y le otorgó facilidades para el Servicio de la misma.
En suma, las cantidades que Ud. canceló a la Caja por los conceptos indicados respondieron a la obligación que Ud. contrajo en su calidad de codeudor solidario de la beneficiaria del préstamo que le concedió la Institución

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3