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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4130-1986

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Fecha: 07 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar del trabajo o viceversa.

En la especie, según se ha señalado, no se controvierte el carácter laboral del siniestro sufrido por la recurrente. De este modo, en principio y de acuerdo a lo prevenido en los artículo 8º y 11º del cuerpo legal mencionado, corresponde a la Mutualidad como organismo administrador de este seguro otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que contempla esta cobertura.

Ahora bien, el aspecto que discute la Mutualidad es que la siniestrada renunció a los beneficios de la Ley Nº 16.744 al haber recurrido a otros establecimientos hospitalarios en procura de atención médica y sólo dos años después de haber ocurrido el accidente demandó tales prestaciones a esa Mutualidad.

Sobre esta materia cabe precisar que los derechos previsionales son irrenunciables, de manera que aún cuando la afectada hubiere manifestado expresamente su voluntad de marginarse de estos beneficios, lo que por lo demás no ha ocurrido tal renuncia carecería de relevancia.

Asimismo, debe reiterarse que la falta de denuncia de un accidente del trabajo no significa para la víctima la pérdida de los beneficios que establece la Ley, a menos que ellos se soliciten una vez vencido el plazo de prescripción establecido en el artículo 79º de la Ley Nº 16.744, es decir, cinco años contados desde la fecha del accidente. (Oficios Nºs. 1.928 y 2.898, de 1971 y 5.072, de 1985, de esta Superintendencia).

En mérito de lo expuesto la Mutualidad deberá otorgar a la recurrente las prestaciones médicas y pecuniarias que procedieren por el accidente del trabajo en el trayecto que sufriera sin perjuicio de evaluar la eventual pérdida de capacidad de ganancia que pudiere derivarse de dicho accidente, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79