Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4105-1986

.

Fecha: 06 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. PRESIDENTE COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO SAN ANTONIO

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un afiliado al Nuevo Sistema, recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a gozar de la licencia por reposo preventivo que se le otorgara por el período comprendido entre el 12 de octubre y el 10 de noviembre de 1985, teniendo en consideración que con anterioridad fue declarado inválido conforme lo dispuesto por el artículo 4º del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Expresa que después de dicha declaración continuó trabajando, efectuándose las cotizaciones respectivas y que, en todo caso, la licencia médica referida se le extendió por una patología distinta a la que motivó tal declaración de incapacidad.

A su vez, esa COMPIN manifestó, en síntesis, que en el año 1982 el recurrente, fue declarado inválido por la Comisión Medica de la V Región de la superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones con el diagnóstico de miocardiopatía congestiva de origen chagásico con pronóstico de inrrecuperabilidad y que la licencia médica a que se hizo mención su fundamentó en le diagnóstico de "Marcapaso. Dolor precordial en estudio".

De esta manera, agrega, la licencia sólo fue autorizada como curativa, no procediendo acoger al interesado medicina preventiva por una afección que corresponde al mismo cuadro que causó su declaración de invalidez.

Debe dejarse constancia que con posterioridad el recurrente, acompañó a este Organismo fotocopia de la Nota Interna Nº P/036-86, de 1986, del Subjefe de la División Prestaciones y Seguros de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dirigida al señor Presidente de la Comisión Médica de la V Región, en la que se señala, entre otros puntos, que un pensionado por invalidez tiene derecho a gozar del licencias médicas cuando el diagnóstico de éstas corresponden a la causal de invalidez o a otra.

Al respecto y previo a emitir un pronunciamiento en la especie, se solicitó al Departamento Médica de este Organismo Fiscalizador que determinara si el diagnóstico en que se basó la licencia médica extendida al paciente por el período indicado es el mismo en virtud del cual se declaró su invalidez en el año 1982, o bien constituía una patología distinta.

Efectuado el estudio de los antecedentes respectivos, el Departamento aludido llegó a la conclusión que se trataba de un mismo cuadro clínico, concordando en este sentido con la Compin del Servicio de Salud .

Pues bien, teniendo presente lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que no procedía autorizar la licencia de que se trata, tal como lo hizo esa Comisión Médica.

En efecto, la licencia médica se otorga por la incapacidad temporal para el trabajo que produce una determinada dolencia, mientras que la declaración de invalidez se concede por la incapacidad presumiblemente permanente.

Por otra parte, las licencias médicas dan derecho a subsidio, que es una prestación que tiene por objeto reemplazar la renta de actividad, en tanto que la declaración de invalidez, concurriendo los demás requisitos legales, da derecho a una pensión, que es un beneficio destinado también a cubrir la falta de ingresos por la incapacidad para el trabajo, de modo tal que ambos beneficios por la misma causa médica --cuyo es el caso-- son incompatibles, ya que de otra manera el subsidio perdería su carácter compensatorio.

Por lo mismo, este Organismo debe declarar que lo señalado en la citada Nota Interna Nº P/036-86 de la División Prestaciones y Seguros de la Superintendencia de A.F.P., en orden a que el pensionado por invalidez tiene derecho a gozar de licencias médica incluso cuando su diagnóstico corresponda a la causal de invalidez-afirmación que no se encuentra debidamente fundamentada no se ha ceñido a la normativa legal que rige la materia, sin perjuicio que, por lo demás, incide en un asunto que no es de su competencia.

En todo caso, tal posición conduciría al extremo que una persona que ha sido declarada inválida pueda quedar, a la vez, afecta indefinidamente al régimen de licencia médica en el evento que ésta se otorgue por el mismo mal, puesto que, como se dijo, dicha declaración se verifica por una incapacidad presumiblemente permanente.

En consencuencia, cabe hacer presente que el recurrente, no tenía derecho a gozar de la licencia médica que se le extendió por el lapso que media entre el 12 de octubre y el 10 de noviembre de 1985.

Transcríbase al recurrente y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; devuélvanse los antecedentes acompañados.


ANOTACIONES:

CONC. Y COMPLEMENTO: OFC. 9479, DE 1990 (REFERIDO REY 16.744)