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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3997-1986

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Fecha: 30 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. GERENTE CAJA DE PREVISIÓN EMPLEADOS DEL SALITRE

Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


Se ha podido constatar el incumplimiento en que ha incurrido esa Entidad respecto de la recaudación y pago de las cotizaciones que debe efectuar sobre las pensiones de la Ley Nº 16.744, pagadas a imponentes del nuevo sistema de pensioens D.L. Nº 3.500, de 1980. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del citado Decreto Ley, "los trabajadores afiliados al nuevo sistema que obtengan una pensión total o parcial proveniente de la Ley Nº 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17º y 85º de esta Ley"; esto es, las correspondientes a la cuenta de capitalización individual y la destinada a financiar las prestaciones de salud.

Al respecto, este Organismo Contralor viene en instuir a esa Entidad Previsional las siguientes medidas correctivas:

Iniciar a partir del 1º de mayo próximo el mencionado proceso de cotizaciones, procediéndose a descontar del valor de las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744, pagadas por la Caja a los imponentes afiliados al nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, tanto el porcentaje destinado a su cuenta de capitalización individual como aquél destinado a financiar las prestaciones de salud; enterando luego los valroes descontados en las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, FONASA o Instituciones de Salud Previsional según corresponda.

Proceder a la recuperación de los valores que por dicho concepto se ha pagado indebidamente a los beneficiarios de las refereidas pensiones, durante los meses anteriores a mayo de 1986. Para ello, hará uso de las facultades previstas en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.536, de 1980, reglamentado por Decreto Supremo Nº 20, del Ministerio del ramo, publicado el 31 de marzo de 1981; arbitrando todas las acciones administrativas que al efecto faciliten el cumplimiento de este objetivo.

Informar a esta Superintendencia, a la brevedad sobre el conjunto de medidas que adoptará para corregir el problema descrito, adjuntando a su informe una cuantificación de los recursos que, por concepto de cotizaciones no descontadas, se ha pagado indebidamente hasta el mes de abril de 1986. Dicho análisis deberá reflejar a lo menos: el tipo de cotización, mes al cual corresponden y entidades a las que se adeuda esos valores; sin perjuicio de elaborar y mantener en las oficinas de la Entidad, la información detallada o demostración de los valores anotados en el informe que se solicita.

Asimismo, se comunicará el grado de avance que se obtenga tanto en la recuperación de los valores pagados en exceso como en el pago de estas cotizaciones atrasadas a las entidades previsionales y de salud que corresponda.

Hacer los planteamientos que en el orden legal y/o administrativo requieran de una solución previa de parte de esta Superintendencia para alcanzar los objetivos propuestos.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744