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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3945-1986

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Fecha: 28 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Este Organismo cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 71º de la Ley Nº 16.744 preceptúa que "los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleados para su asistencia y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales".

De acuerdo con los términos de la norma legal recién transcrita, es posible inferir que el tiempo que un trabajador emplea en concurrir a las citaciones médicas para ser sometido a los exámene que dispone, citado por el Organismo Administrador, debe considerarse como trabajado para todos los efectos legales, correspondiendo que el empleador lo autorice para que efectúe dichas diligencias y le pague sus remuneraciones, entendiéndose esto último referido a la remuneración base que el afectado percibía a la fecha.

En este aspecto, cabe señalar que las remuneraciones que el trabajador perciba por concepto de tratos no quedan comprendidas en la conclusión expuesta, ya que corresponden a incentivos que se otorgan como contraprestación a un mayor trabajo realizado y, por ende, procede que éstas sean pagadas según se ejecute o no tal labor.

En consecuencia y conforme lo manifestado, debe pagarse al interesado la remuneración base o "valor mínimo-hora" pactado en el contrtao de trabajo por el tiempo que utilice en concurrir a las citaciones médicas de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/02/2003Dictamen 3945-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71