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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3574-1986

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Fecha: 14 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


El recurrente sufre de afecciones de origen profesional silicosis, dermatitis e hipoacusia - las que indudablemente quedan bajo la cobertura del seguro contra riesgos laborales establecido en la Ley Nº 16.744, pero también padece de dolencias de tipo común, respecto de las cuales es necesario determinar los beneficios económicos que pudieran causar.

Los artículos 61º y 62º de la Ley Nº 16.744 contemplan mecanismos de reevaluación destinados a establecer la incapacidad del inválido profesional al que le han sobrevenido nuevas patologías, distintas a las ya consideradas con ocasión de la evaluacion primitiva de que fuera objeto por padecer de dolencias profesionales.

En efecto, el artículo 61º del cuerpo legal citado dispone que si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de tipo profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.

Por su parte, el artículo 62º señala que deberá también hacerse una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Ahora bien, aún cuando en la situación en particular concurren patologías comunes y profesionales, éstas fueron diagnosticadas simultáneamente, de manera que no resulta posible aplicar las aludidas disposiciones puesto que no ha habido una evaluación previa que permita una subsecuente reevaluación.

En consecuencia, en la especie correspondía, tal como e ha hecho por la COMPIN y por la Comisión Médica de Reclamos, evaluar la incapacidad proveniente de las afecciones de origen profesional que afectan al recurrente.

En este sentido, considerando lo dictaminado mediante Oficio Nº 4.046, de 15 de abril de 1985 y las conclusiones a que, luego de revisar los antecedentes clínicos respectivos, ha llegado su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que concuerda con la calificación de las dolencias de tipo profesional que sufre el paciente, como, asimismo, con el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia fijado -50%- en el caso de que se trata por la Comisión de Reclamos de la Ley Nº 16.744, a través de la Resolución Nº 3.150, de 7 de octubre del mismo año.

De esta manera, corresponde que la Mutual de Seguridad de la empresa en cuestión, en su calidad de Organismo Administrador, constituya y pague la pensión de invalidez parcial de carácter profesional a que tiene derecho el siniestrado.

Finalmente, en relación con las afecciones de origen común que exhibe el paciente y, precisamente, por no quedar afecta a la normativa de la Ley Nº 16.744 en este caso, y por encontrarse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones resultarían aplicables las normas de D.L. Nº 3.500, de 1980, cuya interpretación corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1991Dictamen 3574-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
03/05/1988Dictamen 3574-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62