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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3310-1986

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Fecha: 03 de abril de 1986

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud; Código Civil


Este Organismo cumple con manifestar que el examen de los estatutos de la Corporación denominada "Servicio de Bienestar de los Trabajadores de la Empresa, permite señalar que en la especie se trata de una Corporación regida por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que tiene las características de una sociedad mutual y que, entre otros beneficios, pretende otorgar a sus miembros subsidios y ayudas que se mencionan en su artículo 44.
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de los Estatutos, es menester observar:
a) En su artículo 10 deberá incorporarse, como función del Consejo, la de resolver las solicitudes de renuncias, ya que el artículo 8 de los mismos dispone que la calidad de socio se pierde, entre otras causales, por renuncia escrita presentada al Consejo;
b) En el artículo 24 letra ), corresponde suprimir la frase final " salvo los designados", toda vez que según consta en el artículo 19, el Consejo de la Corporación lo integran cinco miembros elegidos conforme al procedimiento que consigna el artículo 20, no contemplándose la fórmula de designar a uno o más de ellos;
c) En el artículo 29 debe determinarse claramente a quien se designa administrador de los bienes sociales con las amplias facultades que se señalan, puesto que dicho artículo se limita a expresar que éste será" el Consejero".
d) En las letras a) y b) del artículo 44 de los Estatutos resulta necesario reemplazar la palabra "Subsidio" que se emplea por la de "Ayuda", concepto que más se ajusta a la naturaleza de los beneficios que en dichas letras se contemplan, lográndose con ello, además, la uniformidad de los términos utilizados en tal norma.
Por otra parte, en la letra j) de la misma disposición se deja constancia que la Institución podrá proporcionar los demás beneficios que establezcan los Reglamentos. Sin embargo, en opinión de esta Superintendencia, sería recomendable que se especificaran en los propios Estatutos todas las prestaciones que se pretende otorgar;
e) Respecto a las disposiciones relativas a inversiones de los fondos de la Corporación, contenidas en las letras b) y f) del artículo 26, en el artículo 29, en el número 3 del artículo 35 y en el artículo 41 de los Estatutos, deben ser precisados en cuanto a su alcance, considerando que estas Entidades actúan con un régimen financiero de reparto y, de esta manera, no puedan realizar inversiones cuyo carácter aleatorio eventualmente pudiere afectar la finalidad y objetivos para los cuales se crea la Corporación, y
f) Por último, procede corregir la numeración de los artículos comprendidos entre el 32 y el 37, ya que al repetirse el primero de ellos, provocó un error que se corrigió a partir del artículo 38