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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2073-1986

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Fecha: 21 de febrero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.781; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud


Conforme lo disponía el artículo 1º de la Ley Nº 16.781, eran beneficiarios de las atenciones y prestaciones en ella reguladas, entre otros, los imponentes activos y pasivos de las instituciones de previsión que señala y las cargas familiares por las cuales percibieren asignación familiar.

Entre los aludidos beneficios se consideraban los préstamos médicos, tendientes a cubrir aquella parte del valor de las prestaciones por la cual no concurría el Fondo de Asistencia Médica.

Pues bien, de acuerdo con el tenor de los artículos 73º y 88º del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud, concedida una orden de atención médica el correspondiente préstamo se entendía automáticamente otorgado por el ex - Servicio Médico Nacional de Empleados - hoy Fondo Nacional de Salud - y pesaba sobre éste la obligación de pagarlo o comunicarlo, según el caso, a la institución de previsión correspondiente para que ésta cancelare su monto al profesional o al establecimiento que había otorgado la prestación.

En otros términos, la sola extensión y concesión de la respectiva orden de atención daba nacimiento en forma automática al préstamo médico y generaba, a su vez, la obligación del beneficiario de servirlo en la forma y condiciones que señalaba el artículo 90º del citado decreto supremo.

Consecuente con lo anterior, en las solicitudes de préstamos médicos que ha acompañado el interesado en fotocopia se consignaba expresamente que... "Esta solicitud servirá de suficiente constancia de mi obligación y de las condiciones en que se contrata la cual se regirá además por la reglamentación de préstamos de la Ley Nº 16.781, cuyas disposiciones declaro conocer y se consideran parte integrante del presente contrato...".

Con todo, debe advertirse que, en lo que atañe a las relaciones entre el beneficiario de préstamos médicos y la respectiva institución de previsión, era necesario que la solicitud fuere firmada por aquél y por los dos codeudores solidarios cuyo aval exigía la Ley, firmas que aparecen en las cuatro solicitudes que se han acompañado.

Ahora bien, en cuanto a la alegación que formula el recurrente, cabe enfatizar - tal como se hizo presente - al interesado en forma personal cuando efectuó su presentación a este Organismo - que no compete a esta Superintendencia calificar si la firma que aparece en las solicitudes de préstamos médicos corresponde o no a la del solicitante, esto es, determinar su autenticidad, lo que debe hacerse, tal como lo destaca la Caja, por los medios idóneos que existen al efecto.

TítuloDetalle
Ley 16.781Ley 16.781
Artículo 1ley 16.781, artículo 1