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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 319-1986

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Fecha: 16 de enero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el recurso de reclamación que consagra el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, respecto de las decisiones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, confiere a esa Comisión Médica de Reclamos la competencia para conocer y pronunciarse en relación con dichas resoluciones. Así lo reitera el artículo 79 del D.S. Nº 101 de 1968, al señalar que a esa Comisión corresponde conocer y pronunciarse sobre las indicadas decisiones.

De esta manera, ante una reclamación contra ellas, interpuesta dentro de plazo, debe emitir su propia resolución al respecto.

En el caso en estudio, por el contrario, una vez que contó con todos los antecedentes y elementos de juicio necesarios para resolver en definitiva, esa Comisión en lugar de hacerlo, ordenó a la correspondiente COMPIN que dictara una resolución, reevaluando la incapacidad del interesado.

Cabe indicar, por otra parte, que en caso alguno procedía una reevaluación, toda vez que no se había presentado un nuevo accidente o enfermedad de origen profesional, ni a la incapacidad primitiva le había sucedido otra de origen no profesional, situaciones en las que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 16.744 procede la reevaluación.

A todo evento, si así hubiere sido, es decir, si hubiere correspondido una reevaluación, de todas maneras esa Comisión Médica debió emitir un pronunciamiento respecto de la resolución reclamada, sin perjuicio de haber presente que el respectivo interesado debía ser reevaluado.

Por todo lo expuesto, a fin de aplicar el correcto procedimiento fijado por las normas legales y reglamentarias ya indicadas, procede que esa Comisión dicte una resolución que, resolviendo la reclamación interpuesta, fije el porcentaje de pérdida de la capacidad de ganancia que estime corresponde aplicar al caso.

Dicha resolución deberá comunicarla a este Organismo con el objeto que se pronuncie de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le otorga el artículo 90 letra a) del D.S. Nº 101, de 1968.

Finalmente y atendida la demora incurrida en la tramitación de la apelación de que se trata, esa Comisión deberá emitir su pronunciamiento en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio.