Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 248-1986

.

Fecha: 14 de enero de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD / SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 2359, de 1978 y 4427, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Las personas que han sufrido un accidente del trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, pero que han continuado en actividad después de esa fecha han tenido y tienen derecho a los beneficios permanentes que consagra dicho seguro social, sin que sea necesario que el afectado sufra de un nuevo accidente o se le diagnostique una nueva enfermedad, siempre que la patología invalidante le hubiere producido después de la data mencionada, una secuela o agravación de las lesiones resultantes del siniestro.

Ahora bien, de los antecedentes aportados aparece que el recurrente habría sufrido un agravamiento del cuadro clínico producido por el accidente laboral que sufriera en el año 1958, y, por ende, procedería revisar su grado de invalidez, conforme al artículo 63º de la Ley Nº 16.744.

Ahora bien, como de acuerdo con lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 16.744 corresponde a las mutualidades de empleadores efectuar la revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo que afecten a sus afiliados, la Mutual deberá revisar la incapacidad del interesado. Por lo mismo, procede dejar sin efecto la Resolución Nº 209, de 13 de junio de 1984, de la COMPIN que efectuó dicho trámite.

Una vez resuelto lo pertinente, la Mutual pondrá lo obrado en conocimiento del recurrente, haciéndole presente que si ello no le conforma podrá reclamar y/o apelar en la forma y plazos que establece el artículo 77º de la Ley Nº 16.744.

Precisado lo anterior, debe determinarse cual es el Organismo Administrador que debe constituir la pensión a que tiene derecho el afectado. Al efecto hay que tener presente que en la especie se trataría de secuelas de un accidente y que, por lo tanto, la Entidad obligada es aquella a que se encontraba afiliada la víctima al momento de ocurrir el siniestro conforme lo ha declarado esta Superintendencia por ejemplo mediante Oficio Nº 2.359 de 1978 - que en la especie resulta ser el Servicio de Seguro Social en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Accidentes del Trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/1993Dictamen 248-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77