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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9298-1985

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Fecha: 12 de agosto de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500, de 1980


El recurrente presenta una secuela de fractura radiocubital derecho, ocurrida en diciembre de 1981, por lo cual se ha mantenido con licencias continuadas hasta el 31 de octubre de 1984.

Examinado en el Servicio de Traumatología, se estima que si bien su incapacidad no alcanza a 2/3, su lesión es irrecuperable.

La Compin del Servicio de Salud rechazó una licencia médica que comprendía del 1º de noviembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984, por cuanto la afección que exhibe el recurrente es irrecuperable.

A su vez, la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. rechazó la solicitud de declaración de invalidez con fecha 31 de octubre de 1984.

La situación fue sometida al Dpto. Médico de esta Superintendencia, la que concluyó que no procede la licencia médica, ya que efectivamente se trata de una secuela incurable.

Cabe agregar que el Servicio de Salud de que se trata, actuó ajustado a la normativa reglamentaria que informa la materia cuando rechazó la licencia, por no presentarse el enfermo posibilidades de recuperación, considerando que el cuadro que afecta al paciente no es recuperable.

Sin perjuicio de lo anterior es posible inferir de los antecedentes que el recurrente se desempeñaba como obrero de la construcción y que al parecer sufrió un accidente del trabajo en diciembre de 1981, siendo la patología que lo afecta, presumiblemente una secuela de la lesión sufrida en dicho siniestro.

Por ello, y atendido que a esa época el interesado trabaja en una Empresa que se encontraba adherida a esa Mutual de Seguridad, procede que ese Organismo Administrador, se pronuncie sobre la eventual incapacidad del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 16.744, en la medida que la lesión que presenta sea de aquellas cubiertas por dicho seguro social.

TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58