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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9133-1985

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Fecha: 07 de agosto de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10590, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social; 1245, de 1985 de la Superintendencia de A.F.P.


Al tenor del art. 6º de la Ley Nº 16.744, los Consejos de los Organismos Administradores del Seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales pueden acordar, con la posterior aprobación de esta Superintendencia, el otorgamiento de los beneficios de dicha ley a las víctimas de siniestros debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectarse al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro. En este caso, sus labores en el lugar del siniestro. En este caso, las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deben integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trata, las sumas equivalentes a las prestaciones que habían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia en la forma que señala el Reglamento (Ver art. 10º del D.S. Nº 101, de 1968 del M. del T. y P.S.).

Sobre el particular, este Organismo entendiendo que los accidentes con carácter profesional son los que trata el art. 5º de la Ley Nº 16.744, estima que el art. 6º en comento, se ha limitado simplemente a establecer una forma especial de pago de estos beneficios.

No existe duda que tratándose de los fondos administrados por las Instituciones de previsión del antiguo régimen, la obligación de íntegro a que se refiere el art. 6º de la Ley Nº 16.744 tiene plena aplicación.

En cuanto a los fondos administrados por A.F.P., ha objeto de emitir opinión al respecto, se solicitó un pronunciamiento de la Superintendencia de A.F.P., organismo que concluyó que "...las A.F.P. no pueden, ni menos están obligadas, a traspasar fondos de la cuenta individual de un afiliado, al fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.

En consideración a lo informado por la Superintendencia de A.F.P., esta Superintendencia considera que la materia debe solucionarse mediante la vía legislativa, por lo cual será considerada en el estudio de las modificaciones a introducir a las modificaciones a introducir a las normas del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 6Ley 16.744, artículo 6