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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7530-1985

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Fecha: 27 de junio de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA DE SEGUROS

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Consorcio de Seguros ha reclamado ante esta Superintendencia en contra del Dictamen de la Comisión Médica XX del D.L. Nº 3.500, de 1980, que declaró la invalidez por afección común de un trabajador agrícola.

Señala dicho Consorcio, que el interesado sufre de una "luxo fractura C5-C6 inestable (cuello quebrado). Hemiparesia izquierda" derivada de un accidente del trabajo que le habría ocurrido al perder el conocimiento y caerse del caballo en que se dirigía a su lugar de trabajo.

Expresa que la mencionada Comisión presume que la caída del caballo se habría debido a una crisis ictal, lo que sin embargo, indica, no se ha probado, por lo que se solicita se determine si en este caso hubo o no un accidente de trayecto.

Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que el artículo 11º, inciso segundo, letra d) del D.L. Nº 3.500, de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.225, prescribe que si las reclamaciones en contra de las declaraciones de invalidez dictadas por las Comisiones Médicas establecidas por dicho cuerpo legal se fundamentaren en el hecho que la incapacidad proviene de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, deberán interponerse ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá sobre este punto en conformidad a la Ley Nº 16.744.

En la especie, para determinar si dicha afección es o no causa de un accidente de trabajo, debe establecerse en primer término si existió o no el referido accidente y las circunstancias que lo rodearon, lo que debe ser acreditado al tenor del artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el caso de que se trata, no sólo no se acreditó la existencia del mencionado siniestro, sino que ni siquiera se informó cual era el organismo administrador a que estaba afiliado el interesado ni tampoco proporcionó datos mínimos para que esta Superintendencia pudiera averiguarlo. Lo anterior, impidió que esta Institución Fiscalizadora pudiera solicitar un informe sobre la materia a dicho Organismo Administrador.

En definitiva no resultó posible concluir que las lesiones que presenta, el interesado se hayan originado en un accidente del trabajo, por lo que se rechaza la reclamación interpuesta por ese Consorcio de seguros contra la Resolución de la Comisión Médica XX del D.L. Nº 3.500, de 1980, que declaró la invalidez común del interesado.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 18.225, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7