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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6903-1985

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Fecha: 10 de junio de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3360, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6902, de la Superintendencia de Seguridad Social


Conforme al art. 43° de la Ley N° 16.744, la cónyuge y los hijos del causante, entre otros, que fallece a consecuencia de un accidente del trabajo, tienen derecha a las pensiones de supervivencia, en los términos dispuestos por ese cuerpo legal.

En el caso de la recurrente, siendo mayor de 45 años de edad y en conformidad a lo establecido en el art. 44° de la referida Ley N° 16.744, le corresponde percibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, a la pensión básica que percibía al momento de su muerte.

El art. 47° de la Ley N° 16.744 establece que los hijos del causante fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, menores de 18 años o mayores de esa edad pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicas a superiores, tienen derecho a una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte.

En el caso de la especie, a la hija del causante se le suspendió el pago de pensión de orfandad, a contar del 1° de Enero de 1983, por haber cumplido 18 años de edad.

A la viuda del causante le correspondía percibir a partir de Enero de 1983 la pensión mínima para viudas sin hijos, siempre que no fuera beneficiaria de otra pensión, además, a partir de Septiembre de este año debería aumentarse al monto correspondiente a las viudas sin hijos, de 70 o más años de edad.

TítuloDetalle
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47